CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 16775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16775 Acta No. 68 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Andrés Camilo Arias Sánchez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Ejercito Nacional –Jefatura de Educación y Doctrina Militar de Suboficiales Inocencio Chincá. I.
ANTECEDENTES 1- Con el específico propósito de que el Juez de tutela ordene “ la anulación de todas las actuaciones y actos administrativos, aún los que no conocemos por cuanto no fue posible que se los entregaran a mi poderdante. Y como consecuencia de ello se ordene el reintegro a la escuela y su reiniciación del programa académico. Para que así pueda culminar su curso de suboficial y poder adquirir el grado de Cabo Tercero del Ejercito Nacional ” (folios 43 y 44), ANDRÉS CAMILO ARIAS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la enseñanza y al aprendizaje.
Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que ingresó a la escuela de suboficiales Inocencio Chincá en calidad de alumno para adelantar el curso de Suboficial del Ejército Nacional; que el 12 de enero último, por estarse fumando un cigarrillo con otro alumno, le pasaron un informe en el que se afirmaba que en su bolso se había encontrado marihuana en cantidad superior a la dosis personal; que por esos hechos se adelantó un proceso disciplinario y en el término de tres días ya habían dictado sentencia de primera y segunda instancia, sin comunicarles los cargos ni darles oportunidad de rendir descargos; que ante sus reclamaciones se decretó la revocatoria directa de los fallos, pero mediante resolución No.001 de 29 de marzo de 2006, se ordenó reabrir la investigación y aún esta en curso.
Sostiene que una vez revocados los fallos se inició una persecución académica en su contra y sin mediar decisión lógica mediante acta No. 0844 del 5 de junio de 2006, le cancelaron la matrícula de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, sin que mediara acto administrativo expedido por el Departamento de Personal del Ejército; que además ha sido víctima de malos tratos verbales y síquicos.
Que hoy sólo sigue vinculado por los problemas médicos que lo aquejan. La misma suerte corrió su compañero con quien lo encontraron fumando. 2.- La Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 20 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado, al advertir que el juicio de legalidad de los actos administrativos a que alude el accionante en su escrito de tutela, se encuentra asignado por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa; que quien está habilitado para determinar con autoridad si un acto administrativo es o no válido y puede seguir produciendo sus efectos, es el juez natural especializado. 3.- En el escrito mediante el cual el petente, a través de apoderado, impugna el fallo insiste en que con el trato que le han dado, en lo académico, existe violación a sus derechos fundamentales y, que aunque existe otra vía, un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho no demora menos de tres años.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante manifiesta que fue retirado de la escuela Inocencio Chincá donde adelantaba el curso para suboficial del Ejército Nacional ejercito, sin que mediara acto administrativo emanado del Departamento de Personal del Ejército, decisión que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la enseñanza y al aprendizaje.
Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo en líneas generales, que los hechos por los cuales cursa investigación disciplinaria nada tienen que ver con el resultado académico; que se garantizó en todo momento la preparación y presentación de los exámenes académicos a que había lugar, pero el accionante no asistió a clases sin mediar justificación alguna, razón por la cual una vez recibido el informe de los profesores, se realizó acta de compromiso N. 008 registrada a folio 190 de fecha de fecha 7 de abril de 2006.
Si el actor considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la Jefatura de Educación y Doctrina Militar de Suboficiales Inocencio Chincá del Ejército Nacional e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la legalidad de los actos administrativos, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia