CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16775 Accionante: ARMANDO QUINTERO GUEVARA Acción de Tutela No. 16775 Accionante: ARMANDO QUINTERO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 055 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir lo que en derecho corresponda frente a la impugnación del fallo emitido el 10 de mayo de 2004, por la Sala da Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo constitucional elevada por ARMANDO QUINTERO GUEVARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El doctor Armando Quintero Guevara, quien actúa en calidad de Secretario Jurídico de la Gobernación de Norte de Santander, solicita protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que fueron conculcados por parte de la citada autoridad judicial, en virtud de los hechos que a continuación se sintetizan: El señor Héctor Monroy Vivas, promovió juicio ordinario laboral contra el Departamento de Norte de Santander ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
En aquella oportunidad señaló que pese a ostentar la calidad de miembro del sindicato de Obras Públicas del Departamento, no medió en su caso, la autorización del Ministerio de Trabajo para que el empleador llevara a cabo el despido ocurrido el 14 de julio de 2000. Por tal razón, alegó tener derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos previstos por la respectiva convención colectiva.
De igual forma solicitó, además del pago de sus prestaciones sociales, (cesantías definitivas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, subsidio familiar, dotación, prima de antigüedad, salarios, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses de cesantías y prima de alimentación), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago de salarios, de los perjuicios morales ocasionados e igualmente impetró el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2002 el citado despacho judicial resolvió absolver a la parte demandada y en consecuencia, denegar las pretensiones formuladas por el ex trabajador. Tal decisión fue objeto de impugnación por la parte actora y la Sala accionada resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar al departamento al pago de la indemnización por despido injusto a favor del señor Monroy Vivas.
Según lo expuesto en la demanda de tutela, tal decisión constituye una vía de hecho en la medida en que el Tribunal accionado dio aplicación a la Ley 50 de 1990 para efectos de fijar el monto de tal indemnización, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, como en el caso del señor Monroy Vivas.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que declarara sin ningún valor ni efectos la decisión emitida el 1° de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 10 de mayo de 2004, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la solicitud de amparo elevada por Armando Quintero Guevara, teniendo en cuenta que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Igualmente señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferidas en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante manifestó su desacuerdo con la anterior decisión y al respecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela indicando que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De igual forma, se ha entendido que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, por tal motivo es claro que este mecanismo de amparo no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.
En el caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, evidentemente el actor pretende la revisión, por vía de tutela de una decisión amparada por la presunción de acierto y legalidad, que fue adoptada en su debida oportunidad por el juez competente. Contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, en forma alguna puede plantearse la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad accionada.
Deberá precisarse en primer término, que al momento de pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, encontró demostrado que éste desempeñaba funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual ostentaba la calidad de trabajador oficial.
En consecuencia, advirtió la existencia de un contrato laboral entre el Departamento de Norte de Santander y el señor Monroy Vivas, sin embargo, concluyó que para el caso, la situación de desvinculación se hallaba enmarcada dentro de las causales de terminación de los vínculos contractuales existentes entre la Administración y sus servidores (concretamente la supresión del cargo), razón por la cual no resultaba factible despachar favorablemente las pretensiones del ex trabajador, razón suficiente para absolver al ente territorial demandando.
Por su parte, la Sala accionada al momento de examinar la situación e interpretar las normas aplicables al caso, concluyó que la situación de supresión del cargo que dio origen al despido del trabajador, no se hallaba contemplada dentro del Decreto 2127 de 1945. “dado que no está basada en las relaciones comunes entre las partes sino en la prevalencia del interés general (…)”.
De igual forma, advirtió que de acuerdo con lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de la cláusula de reserva del contrato de trabajo celebrado entre la administración y los trabajadores oficiales, la garantía de la estabilidad laboral sólo se ve respetada cuando las normas jurídicas garantizan una indemnización por despido injustificado, de modo que ante el vacío legal frente a formulas para calcular las indemnizaciones a que hubiera lugar en este caso, debía acudirse a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, con el fin de dar aplicación al principio de equidad.
Evidentemente tal decisión comporta un ponderado análisis respecto de la situación planteada, de modo que la interpretación realizada por la Sala de conocimiento y la aplicación en concreto, del citado principio, en forma alguna constituyen un quebranto al ordenamiento laboral. Como precedentemente se advirtió, tal decisión en forma alguna se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento, de modo que no resultan admisibles los argumentos del accionante, quien pretende imponer su propio criterio frente a una decisión que se muestra ajustada a derecho, razonable y en consonancia con lineamientos jurisprudenciales sobre el tema.
En tal orden de ideas, la presente demanda de tutela carece de vocación de prosperidad y por ello la Corte procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10