CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 16774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Incidente de Desacato No. 16774 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de junio del año en curso, por medio de la cual dicha Corporación dispuso declarar que el GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL representada legalmente por la señora NAZLI DAZA CORREDOR o quien haga sus veces, “ no ha acatado la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 18 de diciembre de 2006 ”.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del cuaderno anexo, el Señor NICOLAS MIRANDA RAMOS a través de apoderado judicial promovió incidente de desacato contra el GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL representada por la señora NAZLI DAZA CORREDOR o quien haga sus veces, pues pese a la orden impartida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2006, encaminada a “ que le de contestación al derecho de petición formulado por el señor NICOLAS MIRANDA, el día 24 de octubre / 2003 y Radicado bajo el No. 42624 – 2003, dentro de un término no superior de 15 días hábiles una vez notificada la sentencia ”, no ha dado respuesta alguna, haciendo caso omiso al mandato judicial. 2-.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA decidió el incidente de desacato en providencia del 20 de junio del año en curso, por la cual sancionó con arresto por el término de tres (3) días, a la representante legal del GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL pues advirtió el incumplimiento a la orden de tutela impartida desde el año pasado sin que existieran razones atendibles por parte de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
En el sub examine se verifica el auto proferido el 13 de abril de 2007 (folio 22), por el cual se ordenó dar traslado a la Dra. NAZLY DAZA CORREDOR, representante del GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL “por el término de tres (3) días para que solicite las pruebas que pretende hacer valer y acompase o aporte las que estime del caso ”, relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2006, sin que hubiere dado respuesta alguna.
Según la documental aportada al presente trámite, se tiene que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, pues no ha dado respuesta al derecho de petición que le presentare el accionante desde el mes de octubre del año anterior. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, “el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo” y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que “se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (sentencia T-421 de 2003), cosa que tampoco sucedió en el sub-examine.
En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta a la representante del GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, sin que ello exima a la entidad de cumplir sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de decisiones judiciales se refiere.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la Dra. NAZLY DAZA CORREDOR representante del GRUPO DE RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DEL AREA DE PENSIONES DE CAJANAL o quien haga sus veces, en decisión del veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA