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T-16773 (14-11-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16773 Acta No. 81 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA de FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso de liquidación conyugal de Dora Milena García Moreno y Fernando José Alberto Delgado Delgadillo del que conoció el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, durante el traslado de los inventarios y avalúos, el accionante los objetó a fin de ser excluidos los bienes que no hacen parte de la sociedad conyugal por cuanto fueron adquiridos a causa de la sucesión del padre del señor Delgado Delgadillo, objeción que fue desestimada por el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pretende con esta acción que se ampare el derecho fundamental invocado y que, como consecuencia de esa protección se revoque “la decisión tomada respecto del incidente objeción consistente en la exclusión de bienes propios que los declaró como bienes del acervo de la sociedad conyugal y por el contrario se ordene la exclusión de dichos bienes”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado por el accionante para lo cual esgrimió, entre otras razones, que no existió vía de hecho (folios 241-245). Inconforme con la decisión referida el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que no expone los motivos de su inconformidad (folio 257).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 27 de julio de 2006, de la SALA de FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del 13 de diciembre de 2004 del JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, proferidas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Dora Milena García Moreno y Fernando José Alberto Delgado Delgadillo, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7