Micelio
T-16773 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.773 FRANCY ELENA MOLINA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 16.773 FRANCY ELENA MOLINA ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de abril 21 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali denegó la acción de tutela instaurada por la señora FRANCY ELENA MOLINA ARBOLEDA, en representación de su menor hijo Daniel Nicolai Rodríguez Molina, en procura de protección de los derechos fundamentales de los niños, que considera vulnerados por los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Bogotá, 76 Penal Municipal de esta última ciudad, y el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.

ANTECEDENTES Carlos Fernando Rodríguez Bejarano fue condenado por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 12 meses de prisión y multa por el equivalente a 10 días de salario mínimo mensual, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hijo Daniel Nicolai Rodríguez Molina, según fallo fechado del 19 de febrero de 2001, en el que además se le condenó a pagar la suma de $6.052.040 como indemnización por los perjuicios materiales y el equivalente a 30 gramos oro como perjuicios morales.

Se le suspendió la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos años, dentro de los cuales debería cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 69 del anterior Código Penal, previa caución por la suma de $100.000.oo. La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2001 y su ejecución se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto del 4 de septiembre de 2002, al avocar el conocimiento de la misma, dispuso lo siguiente: “…como se observa que el condenado señor RORDÍGUEZ BEJARANO no ha cancelado los daños y perjuicios a que se le condenó, pese a que el término que se le confirió de seis (6) meses se encuentra vencido, córrasele el traslado de que trata el art. 486 del C. de P.P., para que dentro del término de ley, brinde las explicaciones que estime pertinentes en torno a su incumplimiento.

“De la misma forma, hágasele saber que debe cancelar la caución prendaria que en cuantía de $100.000.oo se le impuso en garantía para entrar a gozar del beneficio del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo cual podrá efectuarlo a través de título de depósito judicial o constituyendo póliza judicial; allegada la misma, suscríbase la correspondiente diligencia de compromiso que trata el art. 55 del C.P. “Como el condenado citado se encuentra radicado en la ciudad de Santiago de Cali (Valle), líbrese despacho comisorio con los insertos del caso al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto, para que entere de esta decisión al citado, corra el traslado indicado, reciba la caución prendaría indicada y suscriba la correspondiente diligencia de compromiso que trata el art. 65 del Código Penal" Para tales efectos la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró el correspondiente despacho comisorio fechado el 19 de febrero de 2002, el que a la fecha del libelo no se le ha dado trámite.

En la demanda de tutela, FRANCY ELENA MOLINA, actuando en nombre del menor perjudicado con el delito de inasistencia alimentaria, se queja de la mora observada por los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y Cali, en el trámite del despacho comisorio librado al padre condenado, según su entender “ para que sea notificado de las obligaciones que debe cumplir, so pena de librar el beneficio liberatorio otorgado por el Juzgado que proveyó la condena, y por ende, firmar el acta de compromiso”, lentitud con la cual considera se ha permitido la burla de las obligaciones impuestas para con su menor hijo, pues al condenado ni siquiera se le ha notificado formalmente de la sentencia. Agrega que según las averiguaciones hechas todo parece indicar que el despacho comisorio se perdió en manos de alguno de los despachos judiciales demandados, sin que de ellos se observe algún interés en ubicarlo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal encuentra improcedente el amparo deprecado, pues, de un lado, no es cierto que al condenado Carlos Fernando Rodríguez Bejarano no se le haya notificado de la sentencia proferida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, pues dicho acto se surtió en la forma que señala la ley, al punto que el fallo cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2001.

Además, agrega, Rodríguez Bejarano no sólo está enterado de su obligación a cancelar la suma de $6.052.040 por concepto de perjuicios materiales, sino que en orden a cumplir con ella, el 15 de marzo de 2002, dentro del término de los dos años de suspensión condicional de la sentencia, celebró con la apoderada especial de la madre del menor, un acuerdo de pago que denominaron “acta de conciliación”, en virtud del cual el obligado ha venido pagando en la forma y en el tiempo convenidos, según lo acreditan los comprobantes de consignación remitidos por el Juez 76 Penal Municipal en el trámite de la instancia. Para el Tribunal es absolutamente irrelevante frente a los derechos alegados, la forma en que se notificó la sentencia condenatoria, pues lo sustancial es que el procesado asumió el cumplimiento de la obligación que le impuso el fallo, manifestación de lo cual es que el juez ejecutor no ha declarado lo contrario.

En consecuencia, decide negar el amparo deprecado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el memorial sustentatorio del recurso de apelación, la accionante FRANCY HELENA MOLINA ARBOLEDA insiste en que la omisión en el trámite del despacho comisorio No, 32 de septiembre 13 de 2002 genera violación de los derechos de su menor hijo, beneficiado con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, pues a través de él se busca que el condenado suscriba la diligencia de compromiso que le obligue a cumplir con la sentencia. Sostiene que el condenado Carlos Fernando Rodríguez desde hace doce (12) meses se sustrajo del cumplimiento de la cuota mensual pactada para amortiguar la deuda sobre los perjuicios materiales a que fue condenado, sustracción que achaca a la falta de una diligencia de compromiso.

También ha incumplido con el pago de los perjuicios morales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al contrario de lo resuelto por el Tribunal, la Sala halla razón al reclamo que elevó la señora FRANCY ELENA MOLINA ARBOLEDA, por la desidia observada en el trámite del despacho comisorio librado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 19 de febrero de 2003, con el fin de que se notifique al condenado Carlos Fernando Rodríguez Bejarano sobre el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, “ para que dentro del término de ley, brinde las explicaciones que estime pertinentes en torno a su incumplimiento ” -de las obligaciones impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, condenándolo, entre otros, al pago de cierta cantidad de dinero como perjuicios materiales y morales causados a su menor hijo Daniel Nicolai Rodríguez Molina, con la sustracción de su obligación alimentaria -.

Dicho reclamo resulta justo, porque si bien es cierto que en un principio el condenado estuvo presto a cumplir con la obligación pecuniaria impuesta, suscribiendo para ello un acuerdo de pago con la apoderada de la madre del menor afectado, los recibos de pago allegados por el Juez 76 Penal Municipal de Bogotá al contestar la demanda de tutela acreditan que la última cuota pagada lo fue en el mes de septiembre de 2002, por lo que la afirmación de la accionante en el sentido de que el condenado se sustrajo de su obligación desde hace más de doce (12) meses, cobra fuerza, al punto que fue ella la razón por la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso, en auto del 4 de septiembre de 2002, efectuar el requerimiento de que trata el ya citado artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el cual se ha dilatado por la pérdida del despacho comisorio librado al efecto.

No obstante, encuentra también la Sala que de acuerdo con la información allegada en esta instancia, a la fecha se ha superado el hecho que motivó la tutela, pues precisamente a raíz de su notificación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien correspondió por reparto el trámite del despacho comisorio objeto de la queja, solicitó al comitente la remisión vía fax de copia del aludido documento, requerimiento que fue atendido el 14 de abril del año en curso, procediéndose de inmediato a la citación del señor Carlos Fernando Rodríguez Bejarano, quien el 6 de mayo siguiente fue notificado del requerimiento y conforme al artículo 486 se le corrió traslado por tres (3) días para las explicaciones del caso, los cuales se vencieron el 11 de mayo, habiéndose allegado memorial y anexos por el condenado.

Igualmente, que agotado el trámite del despacho, se devolvió al juzgado de origen el 31 de mayo del año en curso, en donde con base en la alegación del condenado se entrará a decidir lo pertinente. Se sigue de ello, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un " hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Así las cosas, deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la señora FRANCY ELENA MOLINA ARBOLEDA, en representación de su menor hijo Daniel Nicolai Rodríguez Molina, motivo por el cual, por las razones aquí aducidas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria