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T-16772 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.772 CIELO SIERRA DE CEBALLOS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16772 CIELO SIERRA DE CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana CIELO SIERRA DE CEBALLOS, en contra de la Fiscalía 91 Seccional de Cali y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. La accionante, abogada en ejercicio, asumió la representación judicial de la señora Luz Elena López Giraldo, en cuyo nombre instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual se fijó honorarios en porcentaje equivalente al 30% de la suma que resultara ordenada a favor de su poderdante. 2.

En sentencia del 5 de noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó a la Nación al pago “in generi” de los perjuicios ocasionados a la señora López Giraldo. Tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. 3. Para la liquidación de los perjuicios, la demandante debió acudir a otro profesional, pues no le fue posible ubicar a la doctora CIELO MARÍA SIERRA.

Efectivamente, en mayo de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de los perjuicios, los cuales reconoció en suma equivalente a $ 401.744.995,55 a favor de la demandante y a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Esta determinación fue apelada por el abogado que asumió el asunto, pues consideraba que la cuantía de los perjuicios era superior. 4.

Entre tanto, la doctora CIELO MARÍA SIERRA instauró proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado Décimo de esa especialidad, solicitando el pago de los honorarios pactados, aduciendo como prueba copia del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. La demanda le fue inadmitida por haber presentado los documentos de prueba en copias simples. 5.

El 17 de junio de 1998 en Puerto Tejada, la citada profesional instauró nuevamente demanda ejecutiva laboral por el mismo motivo. Allí le fue admitida la demanda y acogidas sus pretensiones, razón por la cual el citado despacho libró mandamiento ejecutivo a favor de la doctora CIELO MARÍA SIERRA DE CEBALLOS por la suma de $ 120’523,498,55, la que, sumadas las costas ascendió a 234’940,344,55. 6.

En ese lapso, el Consejo de Estado conoció de la apelación interpuesta contra la liquidación de los perjuicios aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo, reduciendo su cuantía a $ 277’451.084,64. 7. Por los anteriores hechos, la señora Luz Helena López Giraldo, denunció penalmente a la doctora CIELO MARÍA SIERRA DE CEBALLOS, los cuales fueron conocidos por la Fiscalía 91 Seccional de Cali.

Vinculada formalmente y recopilada la prueba necesaria para la calificación del mérito del sumario, se decretó su cierre y en proveído del 31 de mayo de 2002, el despacho decidió acusar a la aquí accionante por el delito de fraude procesal. 8. Contra la anterior decisión la acusada interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, le fue resuelto por la Fiscal 91 Seccional en resolución del 4 de julio de 2002, en el sentido de no reponer el pliego calificatorio.

El segundo, fue desatado el 30 de abril de 2003 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar la acusación. 9. Inconforme con lo anterior, la doctora CIELO MARÍA SIERRA DE CEBALLOS interpuso acción de tutela aduciendo la vulneración al derecho al debido proceso “porque al hacer la calificación jurídica provisional, sobre presuntos hechos que tuvieron su ocurrencia en JUNIO 17 DE 1998 (Hoja 6 de la Resolución de Acusación) Cuando el señor Juez Laboral de Puerto Tejada libró mandamiento de pago a favor de la suscrita y en contra de la señora Luz Helena López, decisión que fue motivo de estudio y análisis por la Fiscalía 91 y la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior y dedujeron dándole crédito a la parte denunciante, que la suscrita se haya (sic) incursa en la posible punibilidad de fraude procesal”.

Precisa que ella, tenía en su poder como título ejecutivo la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, la cual se encontraba ejecutoriada. Agrega también, que el proceso penal seguido en su contra se inició con base en manifestaciones ajenas a la realidad y malintencionadas, con las cuales no solo afectan su buen nombre profesional, sino que se pretende “encajar una conducta atípica”, pues lo cierto es que ella cumplió con el mandato otorgado por la señora Luz Helena López y obtuvo decisión favorable a sus intereses.

Fue ella quien le revocó unilateralmente el poder conferido al designar otro abogado para que se encargara del asunto, habiendo asumido dicho profesional el manejo del proceso sin exigirle paz y salvo de honorarios. Destaca, además, que los hechos objeto del proceso penal fueron investigados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, y allí se concluyó que no hubo negligencia de su parte en su desempeño profesional.

Lo único claro en este asunto es el afán de su denunciante de no cancelarle los honorarios adeudados. Por eso, “para inducir en error al funcionario y obtener una resolución contraria a la Ley, presentó una denuncia de falsedad en documento privado (contrato de trabajo)”, que terminó con preclusión de la instrucción en la Fiscalía 58 Seccional.

En el proceso laboral que instauró para procurar el pago de sus honorarios, la Sala Laboral del Tribunal esperó a que se allegaran las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía 58. En ese asunto, destaca, los abogados a quienes su denunciante les otorgó poder no impugnaron la sentencia del Consejo de Estado aportada como título ejecutivo.

Sin embargo, la señora López, viajó a residenciarse a España luego de recibir el segundo pago de la indemnización. En la resolución de acusación proferida en su contra la Fiscalía no aplicó la legislación vigente al momento del hecho, sino la Ley 599 de 2000, afectándose con ello su derecho a un debido proceso. Solicita, por tanto, se ampare el derecho vulnerado para que “la Fiscalía 91 aplique en la Calificación Provisional la legislación vigente en la época, donde supuestamente se dio la conducta atípica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que se pronunciara en su defensa sobre los hechos y pretensiones de la demanda, las cuales procedieron así: 1. Fiscal 91 Seccional de Cali Esta funcionaria explica sobre las diligencias adelantadas por su despacho en relación con la denuncia en contra de la señora CIELO SIERRA DE CEBALLOS, precisando que recibió la investigación en septiembre de 2001, y que, por tratarse de un delito respecto del cual no es necesario resolver la situación jurídica procedió a cerrar la investigación y a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en su contra por el delito de fraude procesal.

La accionante se queja fundamentalmente por habérsele acusado con base en una norma que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, en los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución del 31 de mayo de 2002, no expuso ninguna inconformidad sobre ese específico punto. De la misma manera, ahora que el proceso se encuentra en etapa del juicio, la señora SIERRA DE CEBALLOS solicitó la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía, y está a la espera de una decisión sobre ello.

Aclara, igualmente, que si bien en la calificación jurídica provisional invocó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que si se tuvo en cuenta la norma vigente al momento de los hechos (DECRETO 100 DE 1.980), pues esa fue la razón por la que no se resolvió la situación jurídica, sino que se procedió a cerrar la investigación. En síntesis, estima que no ha vulnerado derechos fundamentales de la petente, máxime que ella ha ejercido los recursos legales que tenía a su disposición; y en caso de llegar el asunto a sentencia de carácter condenatorio tendrá derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad. 2.

FISCALÍA 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali Se envió la comunicación pertinente con copia de la demanda, pero no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida esta tutela, entre otras, contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción se adivierte desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

En este caso, la demandante en tutela considera lesionado su derecho al debido proceso porque se ha adelantado un proceso penal en su contra con base en una denuncia malintencionada y que no corresponde a la verdad de lo ocurrido con su gestión en el asunto contencioso administrativo que la motivo. Además, la Fiscalía calificó su conducta como un delito de fraude procesal sin tener en cuenta esas situaciones y le aplicó una normatividad que no se encontraba vigente para el momento de los hechos.

De estas pretensiones y su alcance, emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar actuaciones judiciales proferidas por los funcionarios competentes dentro el ámbito de sus competencias, en un proceso que se encuentra en curso. 3. Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.

Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, no ignora la accionante que ha ejercido los recursos de ley para exponer la inconformidad que le merece la resolución de acusación proferida en su contra, proveído contra el cual interpuso los de reposición y apelación. Lo que pasa, es que como no ha obtenido los resultados que esperaba, acude ahora a la tutela con el equivocado propósito de suscitar una instancia adicional, y con ese proceder desconoce que esta particular acción no hace las veces de una nueva impugnación y mucho menos puede propiciar un tercer debate probatorio.

Además, olvida que el proceso se encuentra en curso, y que ahora, en la etapa del juicio, sigue contando con todas las facultades que la ley le reconoce como sujeto procesal para que ejerza a cabalidad el derecho de contradicción, argumentando y probando con el ánimo de desvirtuar las imputaciones en su contra y de corregir la errada aplicación de la ley, en caso de que esto sea así. 5.

Esa clase de conclusiones, dado el estado en que se encuentra la actuación, a no dudarlo, le corresponden al Juez de conocimiento, pues es a él a quien la ley le ha asignado la competencia para resolver de fondo el asunto, es decir, para hacer el análisis probatorio a que haya lugar, y con base en él decidir si están demostrados en grado de certeza tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal de la señora CIELO SIERRA DE CEBALLOS, y una vez definidos esos aspectos, será él, quien determine cuál es la normatividad que regula el caso. 6.

Lo expuesto, pone de presente que el Juez de tutela no está autorizado para desplazar en sus funciones a quien se le ha otorgado el conocimiento del caso en particular, ya que, como se anotó, es a éste a quien le compete decidir de fondo, y no al de tutela, pues este mecanismo no es por sí solo superior a los demás, sino que, como se dijo, su naturaleza residual, implica todo lo contrario, que procede a condición de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, o que se haya impedido su acceso, o esté debidamente demostrada su ineficiencia e ineficacia frente a la urgencia de proteger el derecho conculcado o amenazado.

Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana CIELO SIERRA DE CEBALLOS, por intermedio de apoderada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado este fallo. Cópiese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc