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T-16771 (08-11-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16771 Acta No. 80 Bogotá, D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO TORRADO FLÓREZ, contra el fallo de 20 de septiembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, ORLANDO TORRADO FLÓREZ instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, teniendo como argumento “que el yerro jurídico alegado debió ser conocido en la segunda instancia del respectivo trámite”; que este fundamento denotó un total desconocimiento del asunto sometido a estudio, por cuanto los procesos de reducción de cuota alimentaria se tramitan en única instancia, de conformidad con lo preceptuado en el literal i) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989; que el Tribunal ligeramente calificó su actuación dentro del proceso como “ negligente ”, por no interponer los instrumentos jurídicos propios de dicha actuación, calificativo que es ajeno a la realidad procesal porque la sentencia proferida no tiene recursos.

Finalmente, afirma que Tribunal inobservó las formas propias del proceso y dispuso la aplicación de normas legales extrañas a las consecuencias propias de la tutela, vulnerando el derecho fundamental invocado e incurriendo en vías de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de septiembre de 2006 (folio 17), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de septiembre de 2006, fls.

(41 a 45), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ la protección constitucional impetrada. Estimó que frente a lo resuelto por el juez de tutela, “ no es dable acudir a acción semejante so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existen las memoradas herramientas, que oportunamente puede implorarse ante las autoridades respectivas, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que obra a folios 51 a 52, ORLANDO TORRADO FLÓREZ impugnó la anterior decisión en la que manifiesta que se trata de tutelas diferentes, “ relacionadas con la tutela del asunto solicitado, luego no existen 2 tutelas por el mismo asunto ”; que la Corte Suprema de Justicia está inobservando las normas relacionadas con el derecho fundamental, según la Constitución Política, por denegar esta acción de tutela.

SE CONSIDERA La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual no se tutelaron los derechos fundamentales de ORLANDO TORRADO FLÓREZ en una acción de igual naturaleza, que también le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio. Fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7