CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16771 Accionante: JOSE ERASMO YATE OYOLA Acción de Tutela No. 16771 Accionante: JOSE ERASMO YATE OYOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 046 Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 10 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor José Erasmo Yate Oyola, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social y la Red de Solidaridad Social.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el demandante que debió trasladarse junto con su familia desde el municipio de Coyaima (Tolima) a la ciudad de Bogotá, en el mes de junio de 2002 ante las acciones violentas desplegadas por miembros de la autodefensas que operan en algunas zonas del citado departamento. Señaló asimismo que en la actualidad tanto él como su familia padecen una grave situación de hacinamiento, desnutrición, carencia de asistencia médica y desempleo y pese a haber puesto en conocimiento de la Red de Solidaridad Social tales circunstancias, hasta el momento de promover la demanda de tutela, no ha obtenido colaboración alguna.
Por lo anterior solicitó protección a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, la vivienda y al trabajo y en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas procedan a adoptar las medidas necesarias para brindar solución inmediata a la situación derivada de su condición de persona desplazada por la violencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Viceministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que en cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas a dicho ente, la Dirección General del Tesoro ha realizado los giros destinados a la Red de Solidaridad Social correspondientes al primer trimestre del presente año, destinados a la atención de la población desplazada por la violencia en el país, de tal modo que corresponde a ésta última entidad, proceder a ejecutar dicha partida presupuestal y en forma alguna podría tal ministerio, desplazar dicha competencia. El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que en efecto remitió a la dirección reportada por el accionante, toda la información concerniente a los subsidios familiares de vivienda, sin embargo los respectivos oficios fueron devueltos.
Empero, indicó que el Fondo Nacional de Vivienda se encuentra realizando los trámites necesarios para llevar a cabo una convocatoria dirigida a quienes se encuentran registrados como población desplazada, con el fin de brindar la colaboración a través de los citados subsidios. Por su parte, el representante de la Red de Solidaridad Social informó que efectivamente el accionante y su núcleo familiar se hallan inscritos en el Registro Unico Nacional de Población Desplazada por la violencia y por tal situación se encuentra en posibilidad de acceder a los planes y servicios diseñados por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
De igual forma indicó que en cumplimiento de tales disposiciones, al accionante se le ha hecho entrega de ayuda humanitaria durante los últimos tres meses. Seguidamente precisó que para continuar prestando dicha colaboración, “se le ha venido exhortando mediante los oficios RSS-UTB 399 del 29 de marzo de 2004 y RSS-UTB del 3 de mayo de 2004, para que comparesca (sic) de manera inmediata a las instalaciones de la unidad territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social (…) sin embargo no ha comparecido a esta entidad (…) lo que significa la falta de interés en recibir estas ayudas”.
Informó igualmente que mediante oficio RSS-UTB-1482 del 29 de marzo de 2004 enviado a la dirección reportada por el actor, se le informó lo referente a los planes y programas para el otorgamiento de líneas de crédito para su estabilización socioeconómica e igualmente se solicitó su comparecencia en las instalaciones de dicha entidad, con el fin de que reciba atención personalizada al respecto, sin que hasta el momento el demandante se hubiese presentado.
Finalmente solicitó denegar la acción de tutela promovida por el señor Yate Oyola, como quiera que el ente que representa ha obrado conforme a la normatividad vigente aplicable para la población desplazada y por lo mismo, en forma alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Finalmente el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia precisó que no compete a dicho ente desplegar acciones tendientes a la atención de la población desplazada por la violencia, toda vez que dicha función legalmente se encuentra asignada a la Red de Solidaridad Social.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo formulada por el señor Yate Oyola al considerar la Red de Solidaridad Social ha actuado de acuerdo con las funciones que la ley le otorga, razón por la cual no podría considerarse que existiese vulneración a los derechos invocados por el demandante quien por lo demás, se halla en la obligación de atender los requerimientos realizados por dicho ente y de asistir a las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de lograr el acceso al subsidio destinado a la población desplazada.
IMPUGNACION Mediante escrito presentado dentro del término legal, el actor insistió acerca del incumplimiento por parte de las autoridades accionadas de los términos previstos por la Ley 387 de 1997 referentes a la atención de la población desplazada por la violencia en el país. De igual forma reiteró que en la actualidad se enfrenta a una precaria situación económica y aunado a ello, su seguridad personal se ha visto comprometida razón por la cual debió acudir al Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener la concesión de medidas de seguridad a través del programa de protección a líderes indígenas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento bajo estudio, debe tenerse en cuenta que la presente acción de tutela guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas. Es evidente que con el transcurso del tiempo se han consolidado grupos armados al margen de la ley y sus acciones violentas han generado un gran desplazamiento de la población rural hacia los centros urbanos, obligándolos a abandonar las tierras que durante años les han servido para fundar sus hogares y obtener el sustento propio.
Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia. Por tal razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso del accionante y su núcleo familiar ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. Tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, se le ha hecho entrega al actor de la ayuda de emergencia correspondiente al primer trimestre del presente año y en tal sentido, se tiene acreditado que recibió tres mercados por valor de $110.000 cada uno. De otra parte, tal como lo indicó el representante de la Red de Solidaridad Social, con el fin de continuar prestando la citada colaboración al accionante es necesario que éste comparezca a las instalaciones de dicha entidad y con ese fin le han sido remitidas varias comunicaciones a la dirección que él mismo reportó, sin embargo hasta el momento el actor no ha atendido tales citaciones, con lo cual demuestra su falta de interés al respecto.
En tal orden de ideas no resulta viable predicar violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, en la medida en que corresponde exclusivamente al accionante atender los requerimientos realizados por la Red de Solidaridad Social y permanecer atento a las convocatorias que para la concesión de los subsidios de vivienda correspondientes a tercer trimestre del presente año, realizará el Fondo Nacional de Vivienda.
Ahora bien, frente a la asistencia en salud echada de menos por el actor, advierte la Corte que no aparece demostrado dentro del diligenciamiento, que éste hubiese dado cumplimiento a los trámites necesarios para adelantar la inscripción gratuita en el Régimen Subsidiado de Salud, razón por la cual las pretensiones en este sentido carecen asimismo de vocación de prosperidad, máxime cuando en forma alguna se evidencia una actuación negligente o arbitraria de parte de los entes encargados de suministrar dicho servicio.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, en el evento bajo examen –se insiste- corresponde justamente al accionante dar cumplimiento a los requisitos legales previstos para gozar de los beneficios diseñados para la población desplazada, de modo tal que en forma alguna se encuentra demostrada la alegada violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, corresponde a las personas desplazadas prestar su cooperación para el mejoramiento, restablecimiento y estabilización de su situación. Finalmente, el accionante ha expuesto que en la actualidad se halla enfrentado a una delicada situación que compromete su seguridad personal.
Al respecto debe tenerse en cuenta que tal como él mismo lo refirió, en la actualidad forma parte del programa de protección a líderes indígenas a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia y por tal razón, cuenta con el apoyo de dicha entidad y le han sido otorgadas las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de agresión en su contra, de modo que ningún pronunciamiento en este sentido deberá realizar el juez constitucional, en la medida en que tan particular situación ya está siendo atendida por las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 55 a 60 y 183 a 186 del c.o, correspondientes a los Oficios emitidos los días 29 de marzo y 3 de mayo del presente año. 1 9