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T-16770 (02-06-04) en curso casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 16.770 RENÉ ARMANDO LÓPEZ ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada –como mecanismo transitorio- por el señor René Armando López Ávila contra la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, el Juzgado 7°.

Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, porque dentro de la investigación adelantada en su contra le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la libertad, a la comunicabilidad de circunstancias, a la igualdad, a la investigación integral, al in dubio pro reo y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por actividades de infiltración de la Policía Nacional, se inició un proceso por tráfico de narcóticos, en desarrollo del cual, el 8 de agosto del 2001 el Juzgado 7°. Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a varios miembros de la Institución. Posteriormente, el 22 del ese mes, con fundamento en las mismas pruebas, condenó al actor por aquella conducta y las de concierto para delinquir y cohecho.

El 22 de agosto del 2003, el Tribunal confirmó el fallo de condena, pero un salvamento de voto se pronunció por la absolución. Hizo una reseña de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas –que analizó-, para concluir que los dos testimonios de cargo fueron valorados como claros, inequívocos, precisos, coherentes y contundentes en su contra, pero errados y sin respaldo cuando de absolver se trataba.

Además, no se realizó una investigación integral, se apreciaron elementos de juicio en contra de la normatividad y de la sana crítica y se desconoció en principio del in dubio pro reo. En esas condiciones, se incurrió en vías de hecho. Anexó copias de algunas piezas del proceso y concluyó que como cuenta con el recurso de casación –su apoderado ya presentó la demanda-, la protección procede como mecanismo transitorio para evitar que el perjuicio irremediable de tracto sucesivo continúe produciéndose, porque aquel exige mucha técnica que de pronto no se cumplió, además de que el trámite es demorado.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado. Las razones son las siguientes: 1. La sentencia de 1ª instancia fue producida el 22 de agosto del 2001, y la de 2ª el 22 de agosto del 2003, es decir, ésta última hace diez (10) meses. Por supuesto, las irregularidades que muestra el actor acaecidas en la instrucción, por ejemplo la violación del principio de investigación integral, sucedieron mucho antes.

Así el asunto, es claro que resulta totalmente improcedente el amparo pues este fue ideado para hacer cesar o para evitar la violación de derechos fundamentales, cuando la lesión es actual o inminente. Y si el demandante acude a la acción bastante tiempo después del pronunciamiento de los fallos, y de la supuesta ofensa de sus derechos, es porque, en verdad, no ha sentido lastimadas sus garantías esenciales.

El actor, sencillamente, quiere otra oportunidad para expresar sus ideas sobre el proceso, no obstante la 1ª y la 2ª instancias, y no obstante haber interpuesto recurso de casación. La tutela, entonces, no es posible pues no fue creada como una instancia más, adicional a las expresadas en la Constitución Política y en la ley procesal para los procesos normales, exenta de términos y de requisitos.

Dicho de otra forma, respecto del señor López Ávila ha caducado la acción de tutela. Con criterios de racionalidad y de razonabilidad, no puede fructificar, a estas horas, la búsqueda de amparo constitucional. 2. El actor interpuso recurso de casación. Sobre el tema, ha expresado en la demanda: “La verdad es que el recurso de casación no es medio eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales violados, por que, si bien es cierto que en lo tocante con la demanda que como sustentación de ese recurso presentó mi apoderado, se indica la nulidad de pleno derecho de las pruebas documentales que sirvieron de fundamento de las sentencias condenatorias, existen muchos postulados jurisprudenciales de orden técnico que de pronto no concurren en la formulación, por los que podrían quedarse sin efecto.

Entendido es que no todos los profesionales del derecho tienen el conocimiento de la materia, siendo imposible para mí, por condiciones económicas, recurrir al más docto o capacitado. Observo por ejemplo, que en esa demanda de casación no se plantean muchos puntos que considero de importancia, circunstancia, que puede obedecer a razones de orden técnico o vacíos del profesional que la presentó, de todas formas quedando por fuera algunos aspectos que trasportaron violación a mis derechos y que en este acto se plantean como soporte de las peticiones consignadas.

De otra parte es de público conocimiento que el trámite y decisión del recurso de casación representa algo más de cuatro (4) años, durante los cuales deberé estar privado de la libertad causándose perjuicio de carácter irremediable…”. Sus propias palabras conducen a que no prospere la tutela pues ésta sólo es factible ante la carencia de vías judiciales.

Y una vez proferido el fallo de 2ª instancia, fue utilizada la expedita prevista en la ley, pues el señor López Ávila recurrió en casación. Además, anótese: Uno. Si el actor interpuso casación y tutela, es obvio el descarte de ésta pues tiene preferencia aquella, por ser la ruta normal establecida en la ley, con mayor razón si en la demanda de casación se formulan los reparos que ahora hace en sede de tutela el procesado, espacio éste que quiere usar para extender los motivos de inconformidad.

Dos. No puede ser de público conocimiento el retardo de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de casación. Y no puede serlo porque la Sala Penal de la misma, en general, está resolviendo ese recurso dentro de los términos legales. Tres. De las palabras del demandante surge algo que quiere hacer: “complementar” la demanda de casación por el sendero de la tutela, pues cree que el libelo presentado por su apoderado está incompleto.

El amparo no es una prolongación de la casación, ni sucedáneo de ésta. Cuatro. El Estado, la administración de justicia, no le está propinando al señor López Ávila un perjuicio irremediable. Si se encuentra privado de su libertad, es consecuencia de la comisión de infracciones penales, tal como se dice en las sentencias, fallos que se deben presumir legales y atinados.

Cinco. Tampoco es responsabilidad del Estado –administración de justicia- la concurrencia de mayores o menores conocimientos en el defensor que ha elaborado la demanda de casación. Al profesional del derecho, titulado, hay que presumirlo sapiente en la materia, por el sólo hecho de interponer el recurso de casación y presentar la demanda correspondiente.

No es admisible que desde ahora su protegido esté pensando en lo equivocada de su tarea. Seis. La tutela tampoco ha sido concebida “por si de pronto” no se obtienen frutos por el camino normal. El hecho que “de pronto” la demanda presentada no esté acompañada de los postulados técnicos, no autoriza la acción de tutela. Esta no es suplente ni coequipera de los recursos establecidos en la ley, por si éstos no funcionan.

Siete. La casación sí es medio eficaz para restablecer los derechos fundamentales violados. Decir lo contrario carece de verdad. Basta mirar las muchas sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y que, a petición de parte o de oficio, disponen lo necesario para que sean restauradas las garantías y tales derechos. En resumen, como fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por razones similares a las expuestas en la demanda de tutela, cuyo trámite se halla en decurso, es absolutamente improcedente la acción de tutela, como lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en muchísimas ocasiones, y como también lo ha manifestado la Corte Constitucional en pluralidad de oportunidades, por ejemplo en las sentencias SU-542, T-627 y 628 de 1999 y T-387 del 2003.

Con base en lo explicado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor René Armando López Ávila. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9