Acción de tutela No. 16769 Alba Lucía Loaiza de Mora Acción de tutela No. 16769 Alba Lucía Loaiza de Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 46. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Decide la Corte la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 42 Penal del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) dentro de la acción de tutela interpuesta por ALBA LUCIA LOAIZA DE MORA, a través de apoderado.
ANTECEDENTES
1. ALBA LUCÍA LOAIZA DE MORA promovió a través de apoderado acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, acusando la vulneración del derecho de petición, por no haber dado respuesta ésta a una solicitud tendiente a la reliquidación de la pensión de gracia presentada el 13 de noviembre de 2002. 2. La demanda fue presentada ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá y asignada al Juzgado 42, despacho que profirió auto ordenando que antes de decidir sobre la admisión de la demanda el apoderado de la actora informara acerca del lugar de residencia de la misma.
Ante el silencio del profesional del derecho y al percatarse que el sello de autenticación del poder otorgado por la demandante correspondía a la Notaría 4ª del Círculo de Pereira, dedujo que ella residía en esta ciudad y optó por remitir la actuación al reparto de los juzgados penales del circuito de la misma, aduciendo la falta de competencia territorial y citando en apoyo pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Argumentó, asimismo, que admitir la competencia por razón de tener la accionada su sede en Bogotá implicaría una inequitativa, onerosa y desmesurada carga laboral para los juzgados de la capital, en desmedro de una pronta y cumplida justicia. De no aceptar sus planteamientos, propuso colisión negativa de competencia desde ese mismo momento. 3.
Asignado el asunto por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, su titular aceptó el conflicto, aduciendo que conforme al artículo 1º del decreto 1382 de 2000 el conocimiento está asignado a su homólogo de Bogotá, si se toma en cuenta que la amenaza o vulneración de los derechos invocados por la actora ocurren en esta ciudad, lugar donde fue instaurada la tutela.
Con apoyo en sentencia de 26 de noviembre de 2003 de esta Sala, decidió remitir la actuación a la Corte para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en las presentes diligencias, pues ha sido promovido entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la misma especialidad pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.
Le asiste razón al juez remitente, pues la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ALBA LUCÍA LOAIZA DE MORA, a través de apoderado, radica en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Advierte la Corte que, no obstante los numerosos pronunciamientos sobre el punto, éstos no parecen ser suficientes. Por eso mismo llama la atención para que en lo sucesivo se preste mayor atención a la hora de decidirse por proponer colisiones del tipo que ahora ocupa a la Sala, que retardan sin razón una acción de suyo urgente y añaden una carga adicional a una Corporación a la que le falta tiempo y le sobra congestión laboral.
Así, en reciente pronunciamiento, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido ( Cfr. auto de octubre 1 de 2003, Rad. 14768) la Corte dijo: “ Como se recordará, en estrados judiciales se venía sosteniendo indistintamente que el funcionario competente para conocer de la acción de tutela era el del lugar donde se origina el acto constitutivo de la vulneración o amenaza, o el de la sede del accionado, o, en fin, el del sitio donde se estuvieran produciendo o debían producirse sus efectos.
En ese sentido, no fueron pocos los conflictos que se suscitaron sobre el verdadero sentido y alcance del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, especialmente por la confusión que generaron las distintas posturas que se postularon en las corporaciones judiciales en relación con la interpretación de la citada preceptiva. Sin embargo, a partir del pronunciamiento mayoritario de esta Sala de mayo 15 de 2001 ( Cfr. Radicación T-9527, M.P. Dr. Arboleda Ripoll) se hizo claridad en el sentido de que cuando el citado precepto se refiere a la competencia a prevención, está señalando simplemente que cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que suscita la presentación de la demanda, es el competente para tramitar la acción de tutela.
La Sala partió de considerar que los términos vulneración o amenaza tienen una connotación constitucional, que no simplemente gramatical o fenomenológica. En esa medida, en esta sede y para fijar la competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión, o de sus efectos, por ser partes integrantes de un mismo concepto: la vulneración o amenaza de derechos fundamentales”.
Ese criterio se reitera nuevamente para definir el presente conflicto. Siguiendo tal postura, no hay duda, de resultar cierto que la accionante reside en Pereira, que ambos juzgados serían competentes para tramitar y decidir la tutela invocada en protección de los derechos de la señora ALBA LUCÍA LOAIZA DE MORA, pues en su jurisdicción se estaría concretando la vulneración o amenaza de los mismos.
El uno por ser el del lugar de residencia de la afectada y donde soporta la omisión de la autoridad accionada; y el otro por ser el de la sede de CAJANAL y el sitio donde se origina el acto constitutivo de la vulneración o amenaza. No obstante, como fue la sede del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá la seleccionada por el apoderado para presentar la demanda de tutela en representación de la citada, la competencia a prevención corresponde al titular de este despacho, a quien se ordenará remitir inmediatamente la actuación, dando cuenta de esta decisión a las partes involucradas y a la juez remitente.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Adscribir la competencia para conocer de la presente acción de tutela en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá la actuación. 2. Comuníquese de esta decisión a las partes interesadas y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira. CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8