CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.767 TUTELA JOSÉ BENIGNO MORALES GUAPACHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ BENIGNO MORALES GUAPACHA contra el fallo del 3 de mayo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales negó la tutela presentada contra el juez penal del circuito de Riosucio.
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 1993, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó en ausencia al señor JOSÉ BENIGNO MORALES GUAPACHA a la pena de 16 años de prisión. Detenido el 6 de octubre del 2003, el 13 de abril del 2004, más de diez años después de ejecutoriada la sentencia, interpuso acción de tutela porque consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
El primero, porque se le condenó por homicidio agravado cuando en realidad se trataba de homicidio simple, ya que la víctima se hallaba armada. El segundo, porque el defensor de oficio que le fue designado no impugnó el fallo de primera instancia, privándolo del derecho de conocer el criterio del Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de revisar el expediente, concluyó que al demandante no se le vulneró ninguna de sus garantías fundamentales pues i) el proceso se siguió de acuerdo con la ley procesal penal; ii) la evaluación jurídica de las pruebas condujo al juez a imponer condena por el delito de homicidio agravado, decisión que bien podía tomar en ejercicio de la autonomía judicial; iii) la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni procede para revivir etapas procesales ya superadas o discutir providencias adoptadas en el curso de un proceso, y, iv) la falta de impugnación del fallo de primera instancia no implica necesariamente la afectación del derecho de defensa, ya que su ejercicio no obliga a que se apele en todos los casos sino a que se le preste una adecuada atención jurídica al acusado, que debe mirarse independientemente del resultado del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la prosperidad de sus pretensiones, porque estima que el juez incurrió en una vía de hecho al tipificar como homicidio agravado una conducta que constituía homicidio simple, pues sólo se le hizo un disparo a quien también estaba armado, en horas del día y en sitio no despoblado, de manera que no fue atacado en estado de indefensión. Afirma que no pretende revivir el proceso ni demostrar su inocencia, sino que se le respeten sus derechos fundamentales.
Solicita que, en consecuencia, se anule la sentencia de primera instancia y en su lugar se le condene por homicidio simple. CONSIDERACIONES Aunque la Corte comparte a plenitud los argumentos que expuso el A quo para negar el amparo solicitado por no existir afectación de las garantías constitucionales del señor MORALES GUAPACHA, estima que no es necesario hacer ningún pronunciamiento sobre el tema, pues la conducta observada por el demandante en el curso del proceso es suficiente para concluir que si nunca le importó la defensa de sus derechos, si se allanó a lo que en su trámite y solución pudiese ocurrir, mal puede ahora reclamar la tutela, sólo en virtud de la privación de libertad que padece.
En realidad, al actor nunca le interesó hacerse presente en la investigación ni ejercer los derechos que le confería el ordenamiento para esclarecer su participación en los hechos. Realizada la conducta punible, simplemente se ausentó del lugar y, no obstante las actividades de búsqueda realizadas por la policía judicial de Caldas, Risaralda y Quindío, no se logró su captura, por lo que hubo de emplazársele, declarársele persona ausente, designársele defensor de oficio y continuar el trámite del proceso sin su intervención. Prófugo durante casi veinte años, pues el proceso duró más de nueve y desde la sentencia de condena transcurrieron otros diez, únicamente ahora, seis meses después de haberse producido su captura, pretende utilizar la acción de tutela como último recurso para hacer respetar unas garantías que siempre desdeñó.
Semejante actitud resulta inaceptable porque, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Corte Constitucional, sentencia T-520 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
Dicho en otros términos, si el señor MORALES GUAPACHA jamás tuvo interés en ejercer sus derechos y asumir una participación activa en defensa de ellos, no por el hecho actual de su captura está habilitado para revivir un debate que ya finalizó y en cuyo resultado consintió con su desdén absoluto. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7