Micelio
T-16765 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16765 OMAR CLAROS NUÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16765 OMAR CLAROS NUÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°55 Bogotá, D.C, junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR CLAROS NUÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 10 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.- Antes de interponer este recurso de amparo, CLAROS NUÑEZ ya había presentado otro en contra del mismo despacho judicial con el argumento que le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque no le había dado la oportunidad de cuestionar la imputación que se le hacía. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión del 13 de abril de 2004 denegó el amparo solicitado considerando que lo que pretendía el accionante era revivir las fases de la actuación penal que ya se encontraba superadas.

Y, 3.- El 21 de abril de 2004, nuevamente el accionante presenta una demanda tutelar en la cual pone de presente los mismos argumentos de la solicitud inicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del día 10 de mayo de 2004, negó por improcedente la acción al establecer la temeridad.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugna la decisión del Tribunal pero no la sustenta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo con el que cuenta toda persona para promover ante los jueces de la República la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión, estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Al actor no se le faculta para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, con un uso indiscriminado y abusivo de la acción, lo que se evidencia en los casos de reiteración de demandas que ya han sido estudiadas en un momento pretérito y cuyo resultado ha sido adverso a las pretensiones del accionante, como quiera que la acción de tutela está dirigida a efectivizar la garantía consistente en obtener una pronta y concreta resolución frente al caso relacionado con la violación real o eventual de los derechos fundamentales, el cual ha sido sometido al estudio del funcionario que actúa como juez constitucional.

Es así como una vez la administración de justicia se ha pronunciado de fondo, en una o dos instancias, según hubiese mediado o no la impugnación, y ya sea de manera contraria o en consonancia con el pedimento tutelar, salvo que la Corte Constitucional disponga la selección el pronunciamiento para su revisión, opera jurídicamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por ello fenece la oportunidad que se tiene para acudir de nuevo a los jueces reclamando el análisis y estudio de unos planteamientos y hechos sobre los cuales ya existe una decisión en firme. 3.

Por lo anterior, cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, y pretendiendo obtener un resultado favorable para sus pretensiones, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulte ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 señala a su tenor literal: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. 5.

Es claro que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el estudio de situaciones ya evaluadas, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que verdaderamente requieren la atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la acción que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2004, desconociéndose el escrito petitorio inicial pues sólo se cuenta con la referencias plasmada por la instancia, y el escrito presentado ahora por el accionante, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico. 8.

Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a confirmar la negativa al amparo, predicando la temeridad de la acción. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 10 de mayo de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8