CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16763 Rad. No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por ENRIQUE FORERO RUSSY, COORDINADOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO –GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo de 15 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó CLARA MARGARITA VANEGAS CANOA contra el impugnante.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, CLARA MARGARITA VANEGAS CANOA, pretende que se ordene al Ministerio de la Protección Social que resuelva de fondo su solicitud, relacionada con el pago de las diferencias producto del incremento sobre el porcentaje de su pensión del 71.65% al 80% del salario promedio devengado al momento de su retiro y que fueron reconocidas por Resolución 207 del 18 de marzo de 1991 y solicitadas desde septiembre de 2001.
Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue pensionada por la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución de la Gerencia General de Puertos No. 207 del 18 de marzo de 1991, con un porcentaje de 71.65% del salario promedio mensual del último año de servicios; que la misma resolución establece que al cumplir 50 años de edad la pensión se reliquida en un 80% del promedio salarial, o sea, a partir de octubre de 2001; que mediante escritos radicados los días 18 de septiembre de 2001, enero 28 de 2002, junio 1 de 2004, 21 de octubre de 2004 y 22 de septiembre de 2005, solicitó al Ministerio de la Protección Social se le reconozca el incremento ordenado en a Resolución 207 de 1991, sin que se le haya resuelto ninguna solicitud.
Adujo que ante la falta de respuesta, el 24 de abril del año en curso presentó un derecho de petición, reiterando la solicitud de inclusión del incremento de la mesada pensional, que se causó a su favor, así como la cancelación de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a partir del año 2001, con su correspondiente indexación, sin obtener respuesta hasta la fecha; que la morosidad en el pago le está causando un perjuicio enorme ya que se le está desconociendo un derecho cierto otorgado al pensionarse.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de septiembre de 2006 (folio 22 - 23), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 15 de septiembre de 2006, (fls. 27-32), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá TUTELÓ el derecho de petición que le asiste a la accionante y ordenó que el Ministerio de la Protección Social, por conducto de su representante legal, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, le de respuesta “CONCRETA Y DE FONDO”, acorde con cada uno de los cuestionamientos contenidos en la solicitud formulada ante esa entidad, el 24 de abril de 2006, radicado No.005792.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, inconforme con el fallo anterior impugnó la decisión en escrito visto a folios 35 - 37, en el que señala, básicamente, que mediante oficio T No.1431 de 12 de septiembre de 2006, allegado vía correo el 26 de septiembre de 2006, bajo el radicado No. 013441, el Tribunal les dio traslado del auto admisorio de 11 de septiembre último; que igualmente la Corporación mediante oficio T No. 1483 de 19 de septiembre de 2006, recibido vía correo el 26 de septiembre de 2006, bajo el radicado de correspondencia recibida No. 013621, remitió la sentencia del 15 de septiembre de 2006; por consiguiente, consideran que les fue vulnerado el derecho fundamental de contradicción o defensa, respecto de esta acción de conformidad con el artículo 29 de la Constitución. Solicita que esta Sala revoque la sentencia de primera instancia y que les sea reestablecido su derecho de defensa.
SE CONSIDERA En el caso sub examine la impugnación presentada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se limita a señalar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró su derecho fundamental de contradicción dentro del trámite de tutela, para lo cual afirma que los oficios mediante los cuales se le dio traslado del auto admisorio del amparo deprecado, y con el cual se remitió la sentencia, fueron recibidos a través del correo, cuando ya no tenía oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, sin embargo, a más de no aportar prueba que corrobore su afirmación, no indicó en esta oportunidad si ya le dieron respuesta a la petición de la actora, derecho cuya protección dispuso el Tribunal.
En este punto, es importante señalar que con la oportunidad que tuvo el citado funcionario, al impugnar el fallo del Tribunal, bien pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, del que se queja se le ha vulnerado. Pero se insiste, en el escrito de impugnación se guardó silencio respecto a la respuesta que la entidad accionada estaba obligada a dar a la señora Clara Margarita Vanegas Canoa, para atender el derecho de petición que radicó el 24 de abril de 2006, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7