Micelio
T-16762 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 16.762 A./ Andrés Mauricio Zapata Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 16.762 A./ Andrés Mauricio Zapata Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ANDRÉS MAURICIO ZAPATA y/o DIONISIO MUÑOZ ZAPATA dirigida como lo ha sido en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y locomoción.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el accionante que en razón del proceso seguido en contra de su procurado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el punible de concierto para delinquir, le fue otorgada libertad provisional, siendo puesto a órdenes del Tribunal Superior de dicha ciudad, por ser la autoridad a la que correspondía desatar la apelación interpuesta - en otro proceso adelantado contra el mismo individuo por los delitos de terrorismo y rebelión -, de la sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 18 de septiembre de 2.003. 2.

Dado que para el accionante en virtud del Acuerdo No.2359 de 2.004, por motivos de descongestión judicial, el proceso habría sido remitido al “Tribunal Superior de Pamplona”, no podía el Tribunal accionado, como procedió, entrar a pronunciarse formalizando la detención preventiva de su mandante por auto del 13 de mayo anterior, en la medida en que carecía de competencia. 3.

Es que, para el tutelante, “La vía de hecho se concreta en el presente caso al proferir la orden de detención contra mi pupilo sin ser el debidamente competente para ejercitar dicho acto al ser asignado dicho proceso a otra autoridad (Tribunal Superior de Pamplona) ”, en ostensible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 4.

Pues bien, se restringe todo el sustento de la afirmada vulneración de los derechos fundamentales por parte del tutelante, a la consideración según la cual, el Tribunal Superior de Villavicencio carecía en forma absoluta de competencia para disponer librar la correspondiente orden de detención por cuenta del proceso que originalmente le fuera asignado en orden a desatar la apelación de la sentencia condenatoria, bajo el entendido de que en virtud de la redistribución de asuntos de dicha Corporación ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese caso en particular le había sido asignado a otra autoridad -que en realidad lo fue al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-, estándole vedado al Tribunal de origen entrar a pronunciarse en relación con la libertad del actor. 5.

Ciertamente, mediante Acuerdo No.2359 del 14 de abril de 2.004 “Por el cual se establecen medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio”, se dispuso que con destino a los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, San Gil y Pamplona, serían evacuados 360 procesos ordinarios en estado de fallo, provenientes de dicha Corporación. 6.

Dicho Acuerdo fue expedido en ejercicio de facultades constitucionales y legales, especialmente las prevenidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1.996 y el Acuerdo No. 738 del 14 de marzo de 2.000, en cuya virtud se reglamentó el ejercicio de la facultad contemplada por el citado artículo 63. 7. Específicamente, en el capítulo VI relacionado con “Disposiciones Varias”, el Acuerdo No.738 se ocupa de las situaciones de impedimento o recusación, nulidades y en el artículo vigésimo tercero de las “peticiones”, señalando expresamente que: “Las peticiones de parte que se presenten ante el funcionario de descongestión relativas a la actuación procesal, tales como medidas cautelares, medidas de detención o libertad, o cualquiera otra que no haya sido resuelta en desarrollo del proceso y se encuentre sustentada legalmente, deberán ser decididas por el funcionario de orígen.

Para ese efecto, la actuación se remitirá mediante oficio y sin necesidad de auto que lo disponga.” (resalta la Sala). 8. Dada la claridad del precepto en cita, surge evidente que la competencia para resolver sobre la situación de privación de la libertad del procesado en el caso objeto de solicitud de amparo, permanecía radicada en el Tribunal de origen, esto es el de Villavicencio, al margen de que el proceso y exclusivamente para efecto del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, hubiera sido remitido ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como juez receptor. 9.

Siendo ello así y visto que en estos casos los tribunales de origen mantienen la competencia en todas aquellas materias anejas al proceso diversas del proferimiento del fallo que precisamente motiva su remisión ante los tribunales receptores, la afirmación del accionante carece de sustento y por ende lo propio cabe afirmar en relación con la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y su consiguiente reclamada protección que, desde luego, no es viable.

Lo brevemente expuesto conduce a denegar el amparo pedido. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela reclamada por el ciudadano ANDRÉS MAURICIO ZAPATA y/o DIONISIO MUÑOZ ZAPATA. 2. En firme esta decisión y de no ser impugnada, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8