CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.760 ALDEMAR SOGAMOSO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones propuestas, por la Profesional Especializada del Programa para la Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia y por el Asesor Jurídico del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo del 29 de abril del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá tuteló al señor Aldemar Sogamoso Torres sus derechos a la salud en conexidad con los de una vida en condiciones dignas y a la integridad personal.
Como consecuencia, la Corporación ordenó a los demandados que en el término de 10 días provean lo necesario para suministrarle una prótesis y el tratamiento de rehabilitación respectivo.
ANTECEDENTES 1. En su demanda, el actor solicitó que el Ministerio de defensa y la Oficina para el Reinsertado le indiquen el centro de salud que lo debe atender y le presten la asistencia, la terapia y la prótesis que requiere, por cuanto perdió su pie izquierdo cuando colaboraba con la Compañía Móvil número 5 del Ejército en Arauca. “Lo anterior –concluyó- debido a que no he recibido ningún tratamiento en el sentido de mi reabilitación”. 2.
Los accionados respondieron así: a) El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado informó que la legislación impone al Ministerio del Interior tramitar ante el de Salud la consecución de cupos para que se presten los servicios a las personas desmovilizadas. Agregó que al accionante le han sido practicadas terapias y que el Plan Obligatorio de Salud (POS), que es al que le dio derecho la ley, no cubre el suministro de instrumentos. b) La Coordinadora Jurídica del Programa de Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia hizo saber que el demandante fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, Coda, el 16 de julio del 2003, con posterioridad a la ocurrencia del hecho del que resultó lesionado –21 de junio-.
Agregó que de conformidad con el Decreto 128 del 2003, el afectado está protegido por el POS, que no incluye la entrega de aparatos por cuanto el hecho “ocurrió con posterioridad a la desmovilización y no se produjo por un atentado en su contra, condiciones que exige la norma transcrita”. c) El Gerente del Hospital Santa Clara, Empresa Social del Estado, afirmó que el demandante fue atendido por urgencias, que le fueron ordenadas 10 terapias, de las cuales sólo asistió a 7, y que se le recomendó un dispositivo que puede ser facilitado por otras instituciones, porque aquella no cuenta con ese servicio.
Solicitó se niegue la tutela, porque fue el accionante quien injustificadamente dejó de asistir al tratamiento y corresponde al Ministerio del Interior y a la entidad territorial asegurar el derecho a la población desmovilizada. d) La Clínica Universitaria Teletón dijo que cotizó la prótesis e hizo saber que el señor Sogamoso Torres no asistió a las valoraciones que le fueron programadas.
En el último sentido también se pronunció el Instituto Roosevelt. 3. El Magistrado Ponente escuchó al afectado. Dijo que estaba recibiendo atención hospitalaria y que por gestión del comandante de la unidad del Ejército, la ortopedista estaba fabricando el utensilio. 4. En principio, el Juzgado 51 Penal del Circuito conoció de la acción y en fallo del 12 de noviembre del 2003 amparó el derecho y ordenó al Ministerio de Defensa suministrar el artefacto.
Absolvió al Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio de Defensa impugnó esa decisión. El Tribunal Superior anuló el trámite, porque la competencia correspondía a esa Corporación. 5. En comunicación del 19 de noviembre del 2003, el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado informó que se estaban realizando las gestiones para entregar el elemento reclamado. 6.
El Tribunal concedió la tutela. Dijo que el actor fue víctima de un suceso trágico, luego de reintegrarse a la vida civil, precisamente cuando colaboraba con el Ejército. Así, el suministro de la prótesis resultaba un imperativo para los Ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia: aquél, porque le prestaba un servicio, y éste, pues el desmovilizado se encontraba por cuenta suya. 7.
Los accionados impugnaron el fallo. Explicaron: a) La encargada del Programa para la Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia dijo que el hecho causante de la lesión no fue un atentado contra la víctima, evento en el cual la ley prohibía suministrar el servicio especial. La responsabilidad era exclusiva del Ministerio de Defensa, por cuanto el suceso acaeció cuando el actor estaba a su cuidado y le colaboraba. b) El Asesor Jurídico del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la rehabilitación correspondía al Ministerio del Interior, pero sólo en los casos previstos en el artículo 19 del Decreto 128 del 2003.
Agregó que en la actualidad la tutela era insubsistente, por cuanto la orden del Juzgado 51 fue acatada. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, no concederá la tutela, por cuanto al señor Aldemar Sogamoso Torres no le ha sido desconocido su derecho a la salud. Las siguientes son las razones: 1. El Decreto 128 del 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997, que a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 del 2002, estableció competencias, asignó funciones y desarrolló los procedimientos para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez un integrante de un grupo armado al margen de la ley hubiera iniciado el proceso de reincorporación a la vida social, como consecuencia de la desmovilización voluntaria.
En señor Sogamoso Torres se encuentra en esas condiciones. Por haber perdido parte del pie cuando estaba en un proceso de colaboración con el Ejército, reclamó se ordene el suministro del soporte mecánico correspondiente. Sobre ese concreto tópico, el aludido Decreto establece: a) El artículo 4°. impone al Ministerio de Defensa el deber de prestar ayuda humanitaria inmediata –comprendida la salud- a la persona, desde el mismo momento en que se presente ante la autoridad.
Al respecto, a pesar de que el accionante quiso negar el hecho, en la misma demanda dejó en claro que accedió a ese servicio en el Hospital de Yopal (Casanare), en donde se le abrió historia clínica. En su declaración aclaró que recibió atención en ese centro y que le hicieron las intervenciones quirúrgicas del caso. El hecho lo roboró el Ministerio de Defensa, agregando que a la clínica fue trasladado en helicóptero.
El mandato legal, entonces, se cumplió a cabalidad. b) El artículo 7°., bajo el título de “Beneficio para salud”, dice: “El desmovilizado recibirá servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud”.
Esta orden también fue acatada: en agosto del 2003 se entregó al demandante la “carta de salud”, con la cual quedó cubierto con el Plan Obligatorio de Salud (POS) y fue habilitado para ser atendido en cualquier establecimiento de la red pública. Nótese: con la expedición de ese documento, el servicio de salud debía ser prestado por las instituciones asistenciales.
A partir de entonces, esa carga no correspondía a los Ministerios demandados, pues con la certificación el afectado debía, y debe, acudir a los centros hospitalarios. Y así lo hizo: fue atendido con diligencia en el Hospital Santa Clara, institución que recomendó la prótesis y le ordenó 10 terapias, pero en forma inexplicable sólo asistió a 7.
Así, la ausencia de tratamiento no puede ser cargada al Estado, menos a los Ministerios de Defensa y del Interior, sino al proceder del señor Sogamoso Torres. c) Como “Servicios especiales”, el artículo 19 dispone que “A los discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen subsidiado.
Este servicio se prestará cuando la causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad civil”. Asiste razón a los demandados, como quiera que el actor no se encontraba dentro de ninguna de las dos hipótesis. En efecto, se entregó el 14 de mayo del 2003, esto es, que la desmovilización fue anterior a la lesión –20 de junio- y no al contrario, como pide la ley.
Y la afectación no se produjo por un atentado en su contra, producto de su condición de reincorporado. De tal manera que los accionados habrían actuado en cumplimiento estricto de la ley que regula la materia. 2. Con independencia de lo anterior, dígase que dadas las condiciones de desmovilizado del quejoso y que la amputación de su pierna obedeció a que, cuando prestaba un servicio de información y guía a un comando del Ejército, accionó un artefacto explosivo camuflado en el piso, surgía como un imperativo del Estado prestarle el auxilio debido a quien así colaboraba en su labor.
Pero es claro que en todo momento y lugar las autoridades han actuado con diligencia para lograr la rehabilitación del reinsertado, esto es, que nunca han puesto en peligro ni atentado contra su salud. Así surge del tratamiento de urgencia en el Hospital de Yopal -con traslado en helicóptero incluido- y con las sesiones de terapia dispuestas en el Hospital Santa Clara, que voluntariamente el demandante abandonó. Su declaración muestra incontrastable que su garantía no fue vulnerada.
En ésta manifestó que desde un comienzo, recién se presentó el suceso, el coronel William Cruz Perdomo se hizo cargo de su situación, que se comprometió a conseguirle la prótesis, y que fue atendido en los hospitales de Yopal, Santa Clara, Teletón y Roosevelt. Agregó que el oficial gestionó con la Gobernación de Arauca la consecución del adminículo, y que la entidad dio la orden de fabricarlo, lo cual se está cumpliendo.
El relato del actor, en consecuencia, despeja cualquier incertidumbre, pues el militar al mando y la Gobernación se hicieron cargo del elemento que necesita. El señor Sogamoso Torres tiene certeza de que se le ha prestado la asistencia médica necesaria. Tanto es así, que en su testimonio, en oposición a lo señalado en la demanda, se quejó, ya no de la inasistencia en salud –que no la hubo-, sino del poco dinero mensual que le entrega el Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Negar la tutela del derecho fundamental reclamado por el señor Aldemar Sogamoso Torres. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11