CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16760 Acta No. 83 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ FRANCISCO ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ la que se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el accionante a la Cooperativa de Trabajo Asociado “PROSALUD”.
ANTECEDENTES El accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “PROSALUD”, para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de sus pretensiones y, ante la ausencia de apelación frente a la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.
La corporación mencionada, mediante proveído del 8 de noviembre de 2006, confirmó la sentencia consultada. José Francisco Acosta cuestiona las providencias del juez y tribunal accionados, por cuanto según su dicho incurre en una “vía de hecho”, porque, a pesar de estar demostrado que adquirió el carácter de trabajador asociado de la Cooperativa citada a partir del 2001, con posterioridad a la relación laboral existente entre las partes, la que inició en el año de 1989, le dio un “EFECTO RETROACTIVO” del contrato cooperativo y de la calidad de asociado, para así, anular los derechos que adquirió con la relación laboral preexistente, a pesar de presentarse en el proceso de referencia la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión ficta o presunta, por no haber asistido la parte demandada a la audiencia de conciliación y su omisión en exhibir los documentos.
Además, censura el petente, que las providencias contrarían lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la concurrencia del contrato de trabajo con otros, “llevando una conclusión contraria a la lógica y violando la obligación constitucional de la interpretación mas favorable al trabajador consagrado en el artículo 53 violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política” (folio 3).
El accionante considera que con las providencias cuestionadas, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Pide, en consecuencia, que se ordene a la corporación accionada revoque el fallo antecitado “en el sentido de que se probó la existencia de contrato de trabajo” y que declare “la calidad de asociado adquirida con posterioridad no hace perder la naturaleza del contrato de trabajo” (folio 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la autoridad judicial accionado como al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado “PROSALUD”, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C.P.T.S.S., dentro de sus poderes para dirimir las controversias de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues, con ello, no solo se suplanta al juez natural, sino se coarta su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas que denegaron las pretensiones del accionante, de la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación sin justa causa por el exempleador y como consecuencia, unas acreencias laborales, dentro del proceso ordinario laboral que éste le inició a la Cooperativa de Trabajo Asociado “PROSALUD”, las cuales se basaron en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante José Francisco Acosta, la prueba documental y los testimonios de Margarita Trujillo Olaya y Alba Hercinia Patarroyo, de las cuales se desprende su calidad de trabajador asociado como miembro suplente de su Consejo de Administración y luego como miembro principal, y de su actuación frente a la cooperativa demandada “al observar aparentes irregularidades tal como lo refiere en la demanda”, además, se basó en que señor José Francisco Acosta afirmó haber solicitado a su retiro la devolución de aportes y obtener por ese concepto la suma de $836.000.oo, razones por las cuales coligió el Tribunal accionado que “la legislación laboral no le es aplicable al actor tal como lo dispone el artículo 59 de la, mencionada ley 79 de 1988, pues el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y de compensación corresponde al establecido en los estatutos y reglamentos de la respectiva cooperativa” (folio 8), consideraciones que son aceptables, dentro del contexto procesal en que se produjeron; que no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado con las decisiones puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16760 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8