Micelio
T-16759 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnacion Acción de Tutela 16759 Accionante: MARIA LINDELIA SALAZAR Impugnación Acción de Tutela 16759 Accionante: MARIA LINDELIA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 4 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Ministerio de Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala la demandante que en la actualidad cuenta con 57 años de edad y padece de cáncer de cervix, enfermedad que le fuera diagnosticada desde el 4 de noviembre de 2003. Mediante orden de hospitalización emitida el 7 de abril del presente año, el Instituto Nacional de Cancerología dispuso la realización de un procedimiento de “Braquiterapia baja tasa de dosis 4.000 CGYS A puntos A”.

Dicha entidad le informó que debe cancelar el 30% del valor de dicho tratamiento, sin embargo su situación económica no le permite solventar tal gasto. De igual forma indica que hasta el momento no se le ha realizado la encuesta requerida para la clasificación en el SISBEN, empero aparece inscrita en el nivel III, sin que entienda cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta al momento de llevar a cabo tal registro.

Aduce asimismo que carece de ingresos para lograr su sustento y tampoco tiene familiares a quienes pueda acudir en busca de ayuda y por lo mismo solicita al juez de tutela que brinde protección a sus derechos, en la medida en que es una obligación del Estado, suministrar los servicios de salud para quienes como ella, se encuentran en precaria situación económica, pues día a día afronta mayores padecimientos físicos debido a su enfermedad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por la actora, argumentando que no se encontraba demostrada la existencia de acciones u omisiones por parte de las autoridades accionadas, que vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales invocados. De igual forma, tuvo en cuenta la Sala A-quo que en el presente caso se hallaba demostrado que la accionante puede ser atendida por el Instituto Nacional de Cancerología, asumiendo el pago del 30% del valor del tratamiento, el cual puede cancelar a través de los mecanismos de financiación que dicha entidad ha diseñado.

Indicó que corresponde a la demandante acudir a la Secretaría Distrital de Salud, a efectos de solicitar la encuesta prioritaria que permita su afiliación al Sistema de Salud, en cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993. En la parte resolutiva de la citada decisión, la Sala A-quo dispuso solicitar al Secretario de Salud Distrital, examinar de forma prioritaria la situación de la señora Salazar, cuando presente la respectiva solicitud de registro.

IMPUGNACION La accionante reiteró las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y en tal sentido solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud Distrital que proceda a prestar el servicio médico por ella requerido, sin costo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En este sentido ha determinado la jurisprudencia constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, no obstante puede adquirir el rango de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produzca la vulneración de otro derecho de rango fundamental, concretamente en los eventos en que se ve amenazada la vida o vulnerada la integridad física, en cuyo caso puede ser protegido vía de tutela.

Sobre este tema ha señalado la Corte Constitucional: “ el derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Ahora bien, abordando el caso de autos, se tiene que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la accionante padece de cáncer de cérvix que requiere un procedimiento de braquiterapia ginecológica con el fin de llevar a cabo un tratamiento localizado a través de radioterapia, para reducir las células tumorales que se encuentran en su cuerpo.

Sin embargo, durante el trámite de la impugnación del fallo emitido por la Sala A-quo, el Director General del Instituto Nacional de Cancerología informó mediante escrito del 11 de junio del presente año que, “la señora Salazar a la fecha, se encuentra hospitalizada en la cama 443 del servicio de Radioterapia del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA (…) donde se le esta (sic) practicando el tratamiento de BRAQUITERAPIA DE BAJA TASA DE DOSIS”.

Por lo anterior, resulta claro que el hecho que dio origen a la solicitud de amparo se encuentra superado, de modo que el juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno, ante la carencia de objeto de la acción de tutela. En este sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 1997: “(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” En consecuencia, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado ante la improcedencia de la acción de tutela, tal como precedentemente se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo -. En firme esta decisión, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. 1 8