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T-16757 (31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16757 Acta No. 78 Bogotá D. C.,treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MERCEDES SILVA DE BONILLA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA y OMAR ENRIQUE PRADILLA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cuya titular es CARMENZA BADILLO CHAPARRO.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES SILVA DE BONILLA, aduciendo ser Representante Legal de la sociedad denominada BRILLADORA LA JOYA LTDA., instauró acción de tutela en contra de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y a la defensa.

En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que con ocasión de la mora en la que incurrió en el pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que adquirió con la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, esta última inició en contra de la sociedad, y de otros, proceso ejecutivo mixto, del que conoció el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Sostuvo, que no obstante haber solicitado reiteradamente la reliquidación del crédito, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, y haber adelantado incidente de nulidad con tal propósito, el juzgado accionado acogió la reliquidación aportada por la entidad demandante, es decir, aquella en la que asegura, no se depuraron “los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses”, y que en últimas, no contaba con un informe técnico de personal idóneo para tal fin.

En consecuencia, y por considerar que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ya habría pagado parte del préstamo”, pretende la accionante con la petición de amparo, se decrete la nulidad del proceso en ejecución, así como de la providencia que negó la nulidad propuesta y fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, y así mismo, que se nombre un auxiliar de la justicia con el fin de que realice una reliquidación del crédito para comprobar técnicamente la liquidación aportada por la parte demandante dentro del señalado proceso.

Corrido el término de traslado, se recibieron escritos por parte de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANAGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Solicitó la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- que se desestimen las pretensiones de la accionante, toda vez que no demostró la calidad de Representante Legal en la que dice actuar; la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA adujo que el fallo atacado se fundó, de modo razonado, en la normatividad que regula el caso, siendo aquél el resultado, no un criterio subjetivo, sino de una juiciosa interpretación de la ley; por su parte, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA manifestó que no por el hecho de ser las decisiones adoptadas contrarias a los intereses de la parte actora, puede ésta pretender revocar decisiones que no tienen “marcha atrás por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, así como tampoco para revivir términos legalmente concedidos, pues a pesar que a la fecha ya se encuentran fenecidos, estos NO fueron aprovechados ”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al resolver en sentencia del 31 de julio de 2006, sobre la tutela presentada por la accionante, denegó el amparo invocado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “ observa la Sala que la accionante Mercedes Silva Bonilla no acreditó la calidad de representante legal de la sociedad demandada ( ) En consecuencia, no se reúne el presupuesto sustancial de la legitimación activa requerido para la procedibilidad de la acción, previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 ( ) De otra parte, como adujo actuar además a nombre propio, por ser supuestamente perjudicada frente a los reparos objeto de censura, se dio trámite a la acción que formuló; no obstante, se evidencia que en realidad no actuó ni fue reconocida a ningún título como persona natural dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Central de Inversiones S.A., ( ) contra la sociedad Brilladora La Joya S.A. y Alvaro Bonilla Silva Y Gustavo Alberto Bonilla Silva..”.

Inconforme la accionante con la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, solicitó en su escrito de impugnación visible a folios 89 y siguientes del cuaderno de tutela anexo, se revoque el fallo recurrido, y en su lugar se conceda lo solicitado en su escrito inicial de demanda. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar las providencias que cuestionadas por la actora, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- contra la sociedad BRILLADORA LA JOYA LTDA. y otros, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE