CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA N° 16757 Pedro Luis Jiménez Machado Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia TUTELA N° 16757 Pedro Luis Jiménez Machado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 49 Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril del año en curso, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales de petición e igualdad de PEDRO LUIS JIMENEZ MACHADO, conculcados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante PEDRO LUIS JIMENEZ MACHADO, quien en la actualidad se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Secretario del Juzgado Penal Municipal de Rionegro, el 2 de febrero de 2004, previo el lleno de los requisitos legales, elevó ante la Administración Judicial de Antioquia, “solicitud de cesantías parciales por el régimen antiguo”, por valor de $7.500.000 destinados a compra de muebles y que no obstante haber quedado radicada la misma, bajo el número 3086, a la fecha de presentación del presente amparo, abril 14 de 2004, nada se la había resuelto.
Los referidos derechos los considera vulnerados porque, en cuanto al de petición, se ha superado el perentorio término exigido por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y en relación con el de igualdad, porque “quienes se acogieron al nuevo régimen de cesantías (Decretos 57 y 110 de 1993), el pago es en un corto lapso de tiempo, en menos de un mes”.
Por tanto, luego de hacer referencia a reiterada jurisprudencia constitucional, de la cual transcribe aparte pertinentes, y de precisar que como su situación “no difiere en nada” con la analizada en la sentencia T-098 de 2004, solicita la protección de los referidos derechos, con la orden orientada a que se le defina si tiene o no derecho a la prestación reclamada y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se disponga que la suma reconocida, al momento de su pago sea complementada la indexación con la correspondiente a indexación, como también se señaló en la sentencia SU- 400 de 1997.
TRAMITE DE LA ACCION El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y notificó de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a las pretensiones del accionante fundamentalmente porque, como el peticionario no es funcionario de esa dependencia, carece de “ información acerca del pago” de sus cesantías.
No obstante señala que como para el cobro de las acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, como son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, el presente amparo debe declararse improcedente como lo tiene precisado la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 1997. Agrega que de manera diligente y con el fin de dar cumplimiento a algunos fallos de tutela se han apropiado los dineros para el pago de estas acreencias laborales, de acuerdo con las solicitudes que al efecto eleva el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde “elaborar el presupuesto de la Rama Judicial en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios a su cargo”, autoridad a la cual también corresponde de manera autónoma su ejecución una vez incluidas las partidas en el Presupuesto General de la Nación. Y concluye reiterando “que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales quienes son las encargadas de su cancelación”, y por ello tal dependencia, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, “ha cumplido con su obligación de girar los recursos” sin que tenga competencia para su distribución. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informa que “no puede expedir resolución de reconocimiento de la Cesantía Parcial 3086 (la del peticionario, se aclara) por cuanto en la Ley de Presupuesto 848 del 12 de noviembre de 2003, por medio de la cual se asignó el presupuesto para la vigencia fiscal 2004, no hay distribución alguna con cargo al rubro de cesantías parciales del régimen 51 de 1993”.
No se ha atendido la petición del accionante, reitera la Dirección Ejecutiva Seccional, porque ninguna autoridad puede adquirir obligaciones en cuanto a apropiaciones inexistentes, o superar el saldo disponible sin previa autorización del Confis, so pena de incurrir en responsabilidad penal y pecuniaria. Finaliza indicando que esta pendiente la asignación de la partida presupuestal solicitada para la vigencia fiscal de 2004, previa aprobación del Congreso de la respectiva adición, logrado lo cual la “ Dirección Seccional expedirá la resolución de reconocimiento y pago de las solicitudes incluida la del señor JIMÉNEZ MACHADO, en estricto orden de presentación de las solicitudes de conformidad con el artículo 49 del decreto 1045 de 1978”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, al encontrar evidenciado a partir del informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que no se ha dado respuesta a su petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial por falta de disponibilidad presupuestal, lo cual conculca el derecho de fundamental de petición, porque se ha superado en exceso que para pronunciarse sobre tal petición señala el artículo 6º del Código Contencioso administrativo.
Por ello, ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver sobre el reconocimiento de las cesantías parciales del accionante y al Ministerio de Hacienda, en caso positivo y si hubiere apropiación suficiente, que también en un término de 48 horas, proceda a “situar los fondos indispensables para el pago de las mismas … con su correspondiente indexación”, o de lo contrario, “iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las adiciones presupuestales pertinentes”, para que la Dirección Seccional dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se sitúen los respectivos fondos, pague al accionante las cesantías que se le adeudan, “ respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías ”.
Para adoptar la anterior determinación tuvo en cuenta el a quo que en el presupuesto general debe hacerse la apropiación de las obligaciones a cargo del Estado, respetando las prioridades establecidas, dentro de las cuales se encuentran los salarios, sueldos y prestaciones sociales que son créditos de primera clase. Y también la abundante jurisprudencia constitucional que ha logrado construirse en punto del la vulneración al derecho de petición por ausencia de respuesta a solicitudes como la presente, esto es, de cesantía parcial.
En punto al derecho a la igualdad, que también resuelve tutelar, tuvo en cuenta el a quo que “ no tiene justificación la discriminación a la que han sido sometidos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo Régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, como lo significa el actor, frente a los que si lo hicieron, pues que a los últimos se les liquidan anualmente sus cesantías, y si las solicitan, se les cancelan prontamente, en tanto que a los primeros se les somete a una larga espera, lo que ha no dudarlo, establece diferencias entre unos y otros, colocando en situación de desventaja a éstos, y vulnerándoles, por ende, el derecho a la igualdad consagrado en el canon 13 de nuestra Carta Política”.
LA IMPUGNACIÓN Con idénticos argumentos a los contenidos en la respuesta a la presente acción de tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugna el anterior fallo con el fin de lograr su desvinculación, en tanto que como ha dado cumplimiento “a lo que por ley le corresponde que en este caso se contrae a la gestión presupuestal y de giros”.
Luego de reiterar lo dicho en punto del trámite a seguir para la apropiación, giro y pago de cesantías parciales a los funcionarios de la Rama Judicial y de las autoridades a quienes compete cada uno de los pasos a seguir, reitera “que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales quienes son las encargadas de su cancelación”, y por ello tal dependencia, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, “ha cumplido con su obligación de girar los recursos” sin que tenga competencia para su distribución. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación de la cual es su superior funcional.
Tal como quedó precisado en anterior acápite, a través de la presente acción el servidor judicial PEDRO LUIS JIMÉNEZ MACHADO, solicitó del juez constitucional amparo para sus derechos fundamentales de petición e igualdad que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque a su solicitud de cesantías parciales que por valor de $7.500.000 para compra de inmuebles elevada el 2 de febrero de 2004, no se le había dado respuesta a la fecha de presentación del presente amparo, que lo fue el 14 de abril del año en curso.
En atención a que con la demanda se acompañó copia del fallo de tutela T-098 de 2004 y al mismo se hizo amplia referencia en la presente demanda de tutela, para decir que el asunto ahora propuesto al juez constitucional “no difiere en nada de la analizada” en dicho fallo, impera señalar, en primer término que a través de dicho fallo se ampararon los mismos derechos cuyo tutela ahora solicita el mencionado empleado judicial, y por razón de similar situación de hecho, en tanto que en esa oportunidad se ponía en conocimiento del juez constitucional que no obstante haber solicitado el pago de cesantías parciales por haber permanecido en el antiguo régimen laboral de la Rama Judicial por valor de $21’159.800 para “realizar remodelaciones a su vivienda”, a la fecha de la presentación de esa acción, no había obtenido respuesta alguna.
Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que al Tribunal de instancia no le quedaba camino diferente a seguir que tomar idéntica determinación de amparo, por la elemental consideración de que a una misma situación de hecho debía otorgarse una misma solución de derecho, así en este caso se observe variación tanto la fecha de petición de la cesantía parcial como en su monto, de todas maneras intrascendente en la solución del problema planteado.
Por ello, obligado se impone reiterar en este caso las razones que en el fallo T-098 de 2004 se dieron para llegar a la conclusión de que los derechos del allí como aquí accionante PEDRO LUIS JIMENEZ MACHADO habían sido vulnerados, así: 1.- En cuanto al derecho de igualdad, se reiteró lo dicho en sentencia T-175 de 1997, oportunidad en la que se precisó: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.
La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. “Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
E igualmente lo que se había precisado en la sentencia T-418 de 1997, en los siguientes términos: “… el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. “El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales –que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser5án forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores”.
Además, en cuanto al argumento según el cual el reconocimiento de las cesantías parciales no se puede condicionar a la existencia de disponibilidad presupuestal, se reiteró lo consignado en la sentencia T-072 de 1999, según la cual: “Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente puedan pagarse cuando exista apropiación presupuestal. o que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.
“En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, ‘por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones’, el cual declaró parcialmente exequible en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: ‘Artículo 14.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán (‘reconocerse, liquidarse y’) pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo’. “Se observa que las autoridades que intervinieron en estos procesos al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase ‘reconocerse, liquidarse y’, en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Esta último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales. ‘Salvo las expresiones ‘reconocerse, liquidarse y’, la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollas los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aún habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hace explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden la sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dado su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
“Dijo así la Sala Quinta de Revisión: “Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (subraya la Corte).
Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas, la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuéstales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
“Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras ‘reconocerse, liquidarse y…’, incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta. “Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos. (Sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)”. 2.- En cuanto al derecho de petición, se hizo referencia inicialmente a lo precisado en sentencia T-206 de 1997 y también a lo que sobre tal derecho se señaló en la sentencia T-472 de 2001, comenzando por la primera de tales decisiones, de la siguiente manera: “Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. tra Otr Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. “No puede supeditarse el reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de partidas presupuestales”.
Y en cuanto al segundo de tales fallos, esto fue lo que se incluyó en el que sirvió de fundamento al Tribunal de instancia para adoptar la decisión de que ahora se ocupa la Sala por impugnación oportunamente interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “Esta Corporación ha considerado que el derecho de petición, es una obligación de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad pública dé respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas.
Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petición que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que sólo se determina por parte de la autoridad pública que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero aún así, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido”.
Pues bien, con sustento en el anterior recuento jurisprudencial en punto de garantía de los derechos de petición e igualdad cuando se trata de empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen laboral previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, es razonable concluir en la procedencia de la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto que sus fundamentos no lograr minarse con la afirmación de la autoridad impugnante, que sólo queda obligada a realizar actos propios de su función en punto de la parte correspondiente de la orden de tutela, en la medida en que para ello se cumpla la condición allí mismo señalada, esto es, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia reconozca al accionante la prestación que solicita.
Lo anterior, porque ninguna razón de hecho o de derecho, sobreviviente a lo precisado por el juez constitucional en el fallo a través del cual garantizaron los derechos de petición e igualdad del tanto allí como aquí accionante, señor PEDRO LUIS JIMENEZ MACHADO, para proceder a la revocatoria de la decisión de primera instancia, así fuera en forma parcial y sólo en cuanto dice relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque entonces como ahora, esta entidad ha esgrimido argumentos similares que al no haber sido allí atendidos, no tendría porque serlo ahora cuando, se repite, los fundamentos fácticos y jurídicos básicamente son los mismos y, por ende, la solución de derecho tiene que ser de similar contenido, pues también en punto del control constitucional se impone como ineludible el acatamiento al referido principio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8