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T-16755 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16-755 A/ PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-755 A/ PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá. D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES, contra la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, a cargo de la doctora Luz Stella Gómez Camargo, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Carlos Durán Barrera, por presunta lesión al derecho constitucional del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El fundamento principal en que se sustenta el accionante para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que han incurrido los citados funcionarios judiciales dentro del proceso que por el delito de rebelión se adelanta contra el actor PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES.

Dentro de las varias críticas a la actuación que efectúa el demandante, se encuentra la censura a los motivos que dieron origen a la actuación, a la participación y responsabilidad del procesado, así como también a lo realizado por la Fiscalía 2ª de la Unidad de reacción inmediata de Bucaramanga, la que adelantó investigación previa con fundamento en un informe de inteligencia, en tanto ni siquiera publicitó debidamente la resolución de apertura de la instrucción la que no se dio a conocer a los imputados.

Igualmente señala que la Fiscalía omitió dar trámite a la denuncia por él presentada ante la Unidad de Derechos Humanos relacionada con los hechos por los cuales ahora se le vincula a la investigación que adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, lo que motivo a que solicitara la nulidad de la actuación, a lo que no se accedió por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga en proveído del 30 de enero de 2004, pronunciamiento que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante proveído del 24 de febrero siguiente.

Inconforme con esta determinación de la Fiscalía, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para con ello propender por el restablecimiento de sus derechos constitucionales a través de la nulidad de lo actuado desde la resolución que dio inicio a la investigación, decretándose consecuencialmente la libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es de anotar que inicialmente el trámite constitucional fue conocido y resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero su fallo fue anulado por esta Sala de Casación Penal en tanto debía conocerse en primera instancia por esta Sala, dado que dentro de las autoridades judiciales accionadas se encontraba una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior.

En estas condiciones, se logró establecer que el proceso al que hace referencia el accionante se encuentra en la fase de instrucción ante la citada Fiscalía Seccional de Bucaramanga. 2.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el apoderado del peticionario eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, quejándose por el hecho que no se hubiera declarado la nulidad de la actuación. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de instrucción y juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante PABLO ANTONIO PANQUEVA TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6