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T-16753 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16753 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ROSA GUTIÉRREZ HERRERA, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 24 de agosto de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Para lo que interesa a efectos de resolver la presente impugnación, basta señalar que por conducto de apoderado judicial, ROSA GUTIÉRREZ HERRERA instauró acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 07479 del 29 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la entidad accionada dispuso dejar pendiente el trámite de la asignación mensual de retiro que le pueda corresponder, en cuantía equivalente al 50% de la prestación, toda vez que también se presentó la señora ARLEDIS MARÍA MADRID LÓPEZ, quien aduce ser la compañera permanente del causante, a reclamar los mismos derechos por ella pretendidos.

Por ello solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a la entidad accionada, por una parte, “la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho” que le dice asistir, y por la otra, “el pago inmediato del 50% de la pensión (…) incluyendo el retroactivo y demás sumas dejadas de percibir”. 2-. El juez de tutela negó el amparo deprecado, habida consideraciones de que en el sub exámine “no se encuentra que la actora se le esté violando ningún derecho fundamental” a más de que “cuenta con otro mecanismo de defensa judicial” para la defensa de los derechos que de mero rango legal, le dicen asistir, sin que sea viable el ejercicio de esta acción constitucional, dado su carácter subsidiario y residual. 3-.

Por escrito visible a folio 38 del cuaderno anexo, el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión. Insistió en la vulneración del derecho al mínimo vital de su mandante y señaló, entre otras razones que sustentan su inconformidad, que no se ha dado aplicación al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que es la disposición que dirime el conflicto suscitado.

II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el reconocimiento de la sustitución de la pensión de retiro, en cuantía equivalente al 50% de la asignación mensual, a la que considera tener derecho la accionante como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, y por ende, también al pago de las mesadas pensionales a las que haya lugar, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho pensional en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, la pretendida sustitución pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal y reglamentaria, los que como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela que ROSA GUTIÉRREZ HERRERA instauró contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria