CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.16752 Accionante: DORIS SUAREZ GUZMAN Impugnación Acción de Tutela No.16752 Accionante: DORIS SUAREZ GUZMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado mediante Acta de Sala No. 049 Bogotá, D. C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por la señora Doris Suárez Guzmán contra la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en el DAS- Medellín.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en el libelo demandatorio, en la actualidad la accionante se halla recluida en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Medellín. Mediante escrito presentado el 12 de febrero del presente año, solicitó ante la Fiscalía accionada y a través de su apoderado, autorización para visitas íntimas al señor Orlando Vergara Hidalgo quien se encuentra privado de la libertad a órdenes del citado despacho judicial, en la Cárcel de máxima seguridad de Itagüí.
A través de resolución del 16 de marzo de 2004, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en el DAS- Medellín negó dicha solicitud. Considera la actora que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libre expresión. De igual forma, indica que el fundamento de tal decisión carece de sentido, en la medida en que resulta imposible acreditar “la existencia de afecto o sentimiento estable” para con el señor Vergara Hidalgo, pues evidentemente tal sentimiento pertenece a su esfera interna y por lo tanto es intangible y carece de entidad material.
Por tal razón solicita al juez de tutela que brinde protección a sus garantías fundamentales, emitiendo las órdenes necesarias para que el funcionario accionado proceda a autorizar las vistas conyugales solicitadas. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 29 de abril del presente año la Sala A-quo denegó la solicitud de amparo constitucional al considerar que la actora contó con otros medios de defensa y sin embargo se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la resolución a través de la cual fue negada su solicitud de visitas conyugales, pese a que el contenido de tal decisión le fue notificado personalmente.
IMPUGNACION La accionante mostró su desacuerdo frente a la anterior decisión insistiendo en que los derechos fundamentales invocados en su solicitud de amparo resultaron vulnerados por la autoridad accionada y, por ende, era procedente la acción de tutela. En este sentido reiteró su solicitud de ordenar al fiscal de conocimiento que autorice las visitas íntimas, en la Cárcel de máxima seguiridad de Itagüí, al señor Orlando Vergara Hidalgo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la postura adoptada en eventos similares al que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, se decretará la nulidad de lo actuado en el presente trámite y se ordenará remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Municipales de Medellín. En el caso bajo examen, la decisión adoptada por el Fiscal 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en el DAS- Medellín, corresponde a una actuación de naturaleza eminentemente administrativa, si se tiene en cuenta que guarda relación directa con el régimen de visitas previsto por el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, que nada tiene que ver con la investigación que en la actualidad se adelanta ante el citado despacho.
De acuerdo con lo anterior, evidentemente no resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional del juez o corporación contra los que se dirigen, siempre que la acción u omisión se produzca en desarrollo de actividades jurisdiccionales.
Como quiera que la actuación atacada por vía de tutela en este caso, es un acto eminentemente administrativo, es indudable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo elevada por Doris Suárez Guzmán pues en esta materia, dicha autoridad no ostenta la calidad de superior funcional de la Fiscalía accionada.
Ahora bien, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del citado decreto, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los cuales la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental. En consecuencia, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, excepción hecha de las pruebas practicadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. REMITIR por competencia, las presentes diligencias al Juez del Circuito de la ciudad de Medellín –reparto-. Tercero-. REMITIR copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para su información.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. entre otros, Auto del 22 de octubre de 2003. Radicado 14940, Radicado 16148 Aprobado mediante Acta de Sala No. 034 del 21 de abril de 2004 y Radicado 16382 Aprobado según Acta de Sala No. 040 del 12 de mayo de 2004.
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