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T-16751 (08-11-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 4775 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16751 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN Nº 16751 ACTA No. 80 Bogotá, D.C., Ocho (8) de Noviembre de dos mil seis (2006).

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, que se dice fueron quebrantados por los despachos accionados en las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela promovida por Rocío del Rosario Ramos Zambrano contra TELECARTAGENA S.A. E.S.P. en liquidación. En consonancia con el amparo reclamado se pide que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de 30 de marzo y 19 de mayo de 2006, dentro del trámite constitucional que Rocío del Rosario Ramos Zambrano le adelantó a TELECARTAGENA S.A. E.S.P. 2.- Indican los hechos que conforme con el artículo 3º del Decreto 4775 de 2005, se creó el “Patrimonio Autónomo de Remate Par” a fin de que tal entidad administrara los remanentes de TELECARTAGENA S.A., empresa de servicios públicos liquidada desde el 31 de marzo de 2006.

Que Rocío del Rosario Ramos Zambrano interpuso una acción de tutela en contra de TELECARTAGENA S.A. E.S.P., la cual fue decidida mediante fallo del 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales que alegó el demandante como vulnerados, posteriormente el 31 de marzo, ese despacho al advertir que se había vulnerado el derecho de defensa declaró la nulidad de la providencia anterior, sin embargo, tramitó la impugnación interpuesta por la accionante, la que fue resuelta por el Tribunal accionado mediante sentencia de 13 de mayo de 2006 en la que declaró que de acuerdo al art. 309 del C.P.C., el Juzgado no podía declarar la nulidad de su providencia, por lo que resolvió “declarar la cesación del procedimiento, quedando en firme la decisión del juzgador a – quo, al advertir que carecía de objeto de pronunciarse de fondo por no existir jurídicamente la accionada al momento de resolver el recurso”.

Que la señora Rocío del Rosario Ramos Zambrano exige el cumplimiento del fallo, sin que se tenga claro cual debe cumplirse. 3. El Tribunal accionado manifestó que la acción de tutela es improcedente frente a las decisiones de los jueces constitucionales y que en el “fallo del 19 de mayo de 2006, cesó el trámite de la tutela que se encontraba en curso dando aplicación estricta al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, atendiendo que se acreditó durante la segunda instancia (impugnación) que se habían dictado todas las medidas administrativas que terminaban con la violación denunciada por la accionante en tutela Rocío del Rosario Ramos Zambrano, dándose cumplimiento con lo perseguido con la acción constitucional”. 3.

El fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela. Consideró básicamente que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior. 4. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción la señora Rocío del Rosario Ramos Zambrano ya había tramitado acciones de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En esa oportunidad, el Juzgado accionado resolvió conceder el amparo solicitado y el Tribunal Superior de Cartagena terminó el trámite de la tutela al encontrar demostrado que la vulneración del derecho de la señora Ramos Zambrano había cesado.

De lo antedicho se desprende con claridad que, contrario a lo sostenido por la peticionaria, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte del Tribunal, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Tal norma, ya la ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil en tanto se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos, en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.

La presentación sucesiva, como en el sub examine, de una tutela instaurada contra sentencia que decide tutela es un hecho que a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “non bis in idem”. De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación sobre el fondo del asunto planteado por la accionante, en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse estricta aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, confirmando la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de La Corte.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones acá expuestas y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela solicitada por el apoderado del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMATES -PAR-. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9