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T-16751 (02-06-04) Autonomía funcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16751 JUAN ARIEL PINZÓN PAGE 8 Tutela 1ª Instancia N° 16751 JUAN ARIEL PINZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°46 Bogotá, D. C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN ARIEL PINZÓN, quien demanda la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de presunción de inocencia, debido proceso, igualdad ante la ley y no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, aparentemente conculcados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó al procesado JUAN ARIEL PINZÓN a la pena principal de 24 años de prisión, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, con fecha 26 de febrero del 2004 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente. El incriminado JUAN ARIEL PINZÓN acude a la acción de tutela manifestando que el Tribunal Superior de Bogotá ha conculcado sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual precisa que en las sentencias se incurrió en vía de hecho consistente en un “ Defecto sustantivo, Fáctico y procedimental que desconoce mis garantías fundamentales, en tanto no consulta los parámetros de un Debido Proceso; la libertad personal y la presunción constitucional –la de inocencia- que traslada al ente Estatal la carga de la prueba en el proceso que se me está adelantando por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA ”.

Después de hacer referencia al alcance dado por la Corte Constitucional al concepto de “ vía de hecho”, solicitó “ se lleve a cabo una valoración juiciosa y concienzuda del Proceso dirigido al estudiio de las pruebas allí radicadas para efectos de determinar que efectivamente se me han vulnerado Derechos tanto Constitucionales como Derechos contenidos en Instrumentos Internacionales como la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, Artículo 7º en el que se tratan asuntos sobre Derechos Humanos ratificados por COLOMBIA ”.

Admitida la solicitud en proveído del 25 de mayo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado JUAN ARIEL PINZÓN, en tanto ha sido interpuesto en relación con omisiones atribuidas y providencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual esta Sala es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero tiene dicho la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su uso indiscriminado se pretenda la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por excelencia en los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en guarda no sólo de la filosofía que inspira al mecanismo de protección antes mencionado, sino de la preservación también de sus dos características importantes determinadas por ser subsidiario y residual.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Ahora bien, en este caso se tiene que la solicitud de amparo del actor está orientada a reabrir la discusión sobre el aspecto probatorio que tuvo escenario ideal de debate durante el curso del proceso adelantado en su contra y dentro del cual se le brindaron las garantías inherentes a su condición de procesado y en especial los derechos ahora invocados, razón por la cual deviene improcedente alegar su vulneración en los términos aducidos en el escrito contentivo de su demanda.

En este caso particular, pronto advierte la Sala que el procesado PALACIO CHAVARRIAGA tuvo la posibilidad, a través de su defensor, de intervenir en la actuación judicial haciendo uso de los medios establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer sus derechos, inclusive presentando demanda de casación contra la decisión del Tribunal con el objeto de procurar la revocatoria de la decisión que por este medio pretende se decrete, lo cual no hizo según información en ese sentido dada por la Secretaría de la corporación accionada.

Importa en grado sumo traer a colación la referencia por cuanto si insiste la Sala en precisar que la acción de tutela es un instrumento residual, preferente y sumario para su protección inmediata, cuya viabilidad depende de la no disponibilidad de otro medio eficaz de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es también válido afirmar que no resulta procedente la misma cuando el supuesto afectado prescinde por cualquier causa del otro medio de defensa judicial, pues ello implica la introducción al debate de un procedimiento sustitutivo o alterno de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Las anteriores consideraciones se traen a colación en este asunto, en tanto generan una primera conclusión por la cual se afirma que el procesado despreció la oportunidad de acudir a la casación, recurso con el cual contaba para solicitar a la Corte la corrección de los eventuales desaciertos del Tribunal y, por ende, el restablecimiento del derecho constitucional fundamental quebrantado.

Sin embargo no informa en su demanda que al mismo hubiere acudido y tampoco lo refiere la secretaría del Tribunal, la cual precisó que el término de ejecutoria venció el pasado 28 de los mismos mes y año, todo lo cual torna improcedente la acción de tutela incoada. Y la segunda surge de la afirmación según la cual, en este particular evento, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas durante el curso del proceso no resultan caprichosas o arbitrarias en la expresión del criterio que condujo a los funcionarios judiciales a emitir la condena por el delito de homicidio agravado.

Cada uno de los sentenciadores esbozó con claridad el análisis probatorio que movió su intelecto, al primero, para declarar responsable a JUAN ARIEL PINZÓN del homicidio agravado en Carlos Alberto Ortega Cristancho y a su superior funcional, para confirmar la deducción de responsabilidad, declarando que el acierto guió a su antecesor en la individualización del injusto típico y de la sanción que correspondían a la situación jurídica del procesado, habida cuenta que aquellas autoridades expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

De esta manera, para la Sala se impone como obligada la conclusión de que no se puede volver sobre una controversia judicial definida por los funcionarios competentes para juzgar al accionante, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido y de quien ha dejado de lado los mecanismos idóneos, ordinarios, de protección de sus derechos fundamentales al optar por la acción de tutela.

Por ello, las conclusiones obtenidas por cada uno de los jueces (singular y colegiado), al no constituir vías de hecho, se escudan en el principio de autonomía funcional que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante y, por lo mismo, abiertamente improcedente, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales que brindaron oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reservó a su condición de procesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada por JUAN ARIEL PINZÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc