CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 16748. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 16748. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante ANSELMO ARDILA CHACÓN contra el entonces Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), a cargo del doctor Yimi Fernando Pulido Africano, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada, en su momento, por los Magistrados doctores Ramiro Alfredo Larrazabal, Adalberto Márquez F. y Jorge Eliécer Mola C., por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que precedieron a la interposición de la presente acción de tutela, hacen relación a lo siguiente: Con base en la solicitud que elevó el accionante Anselmo Ardila Chacón, el 27 de mayo de 2002, en la Fiscalía Veinte Seccional Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Aguachica, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro de la cual el procesado aceptó, consciente, libre y voluntariamente, el cargo que por el delito de homicidio culposo agravado le fue imputado, acto en el que estuvo acompañado de su defensor.
Cabe precisar que en dicha diligencia, luego de hacerse por parte del Fiscal una síntesis completa del acontecer fáctico, se concretó la imputación jurídica de la siguiente manera: “ La conducta del sindicado es punible, por ser típica, antijurídica y culpable, puesto que conducía en estado de embriaguez y a alta velocidad y encaja en los artículos 23, 109 y 110, numeral 1° del Código Penal.
Además, se dan circunstancias de menor punibilidad (Art. 54 y 55-1 del C.P.) y circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58-9 del C.P.), porque el sindicado carece de antecedentes penales (Art. 248 Const. Pol. De Col. Y 7 del C.P.P.) y como desempeñaba el cargo de Jefe del D.A.S. en Aguachica, tenía una posición distinguida en la sociedad ”.
Mediante sentencia anticipada que, el 29 de octubre de 2002, profirió el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, condenó al procesado Ardila Chacón a las penas principales de 38 meses y 20 días de prisión, multa de $4.806.666,70 y a la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de 32 meses, como autor responsable del delito que aceptó en la diligencia de formulación de cargos, providencia que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, fue confirmada integralmente, el 15 de julio de 2003, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Así mismo, se ordenó su captura. Debe agregarse que en el fallo de segunda instancia, al hacerse referencia sobre la circunstancia genérica de mayor punibilidad, la que fue imputada y aceptada por el sentenciado en la diligencia de formulación de cargos, expresamente se dijo: “ Que la posición distinguida del autor (era Jefe del DAS) no tuvo que ver con la realización del hecho punible, puede ser cierto, pero es que la razón de la existencia de la agravante no es esa; ello tiene su fundamento en que a personas que ocupan cargos como el que ostentaba el procesado, la sociedad le exige un comportamiento acorde con el cargo; una sociedad que espera lo mejor de estos funcionarios no puede imaginarse a un personaje de esta talla manejando un vehículo borracho, con el peligro que ello significa ”. 2.
El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la sentencia anticipada condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, providencias que, en su criterio, violaron el debido proceso y la libertad. Informa el actor que en la actuación penal que se le adelantó por el delito de homicidio culposo agravado, se acogió al beneficio de la sentencia anticipada, con el fin gozar de las prerrogativas que la ley otorga frente a la aceptación de la responsabilidad en los acontecimientos.
Sin embargo, dice que en el fallo de primera instancia se le imputó de manera doble la agravante de la embriaguez, “ no moviéndose dentro del primer cuarto mínimo, sino partiendo de un cuarto superior ”. Tampoco tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad como era la carencia de antecedentes penales y, por el contrario, “ me incluye una de mayor punibilidad que en mi concepto no debería imponerme, esto es la del artículo 58 numeral 9 ”, agravación que, en su criterio, no debió aplicarse por cuanto que el delito es culposo y no intencional, sin que el haber sido Jefe del D.A.S. tenga que ver con la conducta punible.
Reconoce que cometió una equivocación y que, por lo mismo, se acogió a la sentencia anticipada, procurando con ello enmendar el daño irreparable. No obstante, desea que se le reconozcan “ los subrogados penales a que tengo derecho ”, pues, en a su juicio, la pena a imponer no superaría los tres años de prisión. Sostiene que no desea ser prófugo de la justicia frente a la captura que se le libró, por lo que requiere que se le reconozcan sus derechos y garantías fundamentales, exigiendo la libertad y la igualdad.
Por último, estima que en su caso no hubo consonancia entre la formulación de cargos y la sentencia, pues “ es ilógico que la pena de prisión para este delito sea de dos a seis años y acogiéndome a los beneficios correspondientes, no pueda gozar de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, si es debido a mi calidad de persona, a mi modo de vivir y de actuar, que se me debe dar otra oportunidad, me pregunto entonces, si los funcionarios que emitieron el fallo de manera tan dura, jamás han cometido un error, donde para nada intervino la voluntad ”.
Por ello, depreca al juez constitucional se restablezcan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias anticipadas dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de las cuales se condenó al accionante Anselmo Ardila Chacón como autor del delito de homicidio culposo agravado, procurando por esta vía controvertir lo relacionado con la manera en que fue determinada la pena que se le impuso, la que estima excesiva e injusta, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y el accionante fue asistido y asesorado durante el proceso por un profesional del derecho.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de los fallos de primer y segundo grado se efectuó un juicioso estudio que, con base en los cargos aceptados por el procesado frente a la solicitada sentencia anticipada y teniendo en cuenta los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, llevó a declarar responsable al ahora accionante y, por ende, a la correspondiente imposición de la pena.
Significa lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró no sólo el recaudo probatorio sino también todos aquellos aspectos que fueron aceptados por el sindicado en la diligencia de formulación de cargos, tales como el delito (homicidio culposo, art. 109 del C. Penal), la circunstancia especifica de agravación (el influjo de bebidas embriagantes, art. 110, ibidem) y las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad (arts. 55.1 y 58.9, iusdem) las que, repítase, fueron imputadas y aceptadas consciente, libre y voluntariamente por Anselmo Ardila Chacón, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, esto es, que fue excesiva y injusta la pena de prisión impuesta, observa la Sala que el juzgador señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a determinar dicha punibilidad, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho. Así mismo, en lo relacionado con la afirmación del accionante, según la cual, no debió atribuírsele la agravación genérica prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, no está de más recordarle que fue él quien aceptó la imputación de la misma, motivo por el cual no puede ahora retractarse, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Finalmente, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales.
Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar la tutela reclamada por la accionante ANSELMO ARDILA CHACÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 9