Micelio
T-16747 (24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 16747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16747 Acta No. 76 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA VARGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 18 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE -BOYACA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Vargas Moreno instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo, en un confuso escrito, que Pablo Mario Bulla Bernal promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Antonio Bulla Bernal, siendo este último su exesposo; que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque con la aprobación del acta de conciliación de fecha 5 de julio último puso fin a la instancia. Sostiene que con esa decisión el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales invocados por cuanto le impide disponer de manera soberana de sus propios ingresos y recursos, porque se compromete parte de su patrimonio.

Y se le ha impuesto una carga que configura una amenaza para la estabilidad económica de su familia, pues los ingresos para el sustento personal y de sus hijos, dependerá en gran parte de los recursos que con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal le corresponda. Pretende que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, revoque la decisión contenida en el acta de conciliación del 5 de julio de 2006, "toda vez que comporta vicios de nulidad por presentar defectos sustantivo, procedimental y fáctico y afecta flagrantemente el activo patrimonial social al reducir arbitrariamente el monto de la masa a adjudicar y de contera atacar desproporcionada e injustamente el derecho que me asiste sobre aquel; el ingreso para el sustento de mis hijos y la suscrita como cabeza de familia".

La parte accionada guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que la conciliación una vez perfeccionada por el acuerdo de voluntades y aprobada por el Juez, surte todos los efectos, no sólo sustanciales de ser cosa juzgada, sino los procesales de dar por terminado el proceso en forma anormal.

"Por consiguiente no se puede a través de este medio pretender dejar sin efecto un acto que en principio tiene todos los visos de legalidad y que su invalidación sólo se puede hacer con el adelantamiento de un proceso ordinario ante esta jurisdicción y siempre y cuando se demuestre algún presupuesto confígurativo de nulidad, bien sea absoluta o relativa, acción para la cual la aclara estaría legitimada”.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó mediante escrito en el que, básicamente, insiste que el despacho judicial al aprobar el acta de conciliación incurrió en vía de hecho. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, revocar la decisión contenida en el acta de conciliación del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO MARIO BULLA BERNAL contra MIGUEL ANTONIO BULLA BERNAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, considero: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7