CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16746 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARIBEL RIVERA BASTIDAS, mediante apoderado, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Jhon Jairo Acosta Pérez, Margarita M. Sepúlveda Lara y Guillermo Cardona Martínez, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le inició a la Sociedad WINNER GROUP S.A..
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Maribel Rivera Bastidas, a través de apoderada, solicita que se ordene al Tribunal accionado decidir acerca de las pretensiones de la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria solicitadas en la demanda. Relata haber instaurado demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad WINNER GROUP, en la que estableció como pretensiones las siguientes: “ Declarar que entre el demandante y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido desde del (sic) 1 de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003”, “El pago de 3 horas extras diarias durante toda la vigencia del contrato”, “Sanciones moratorias por el no pago de la totalidad de prestaciones sociales al finalizar el contrato” y la “Indemnización por despido injusto” y el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante interpuso frente al fallo de primera instancia, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín calendado a 14 de marzo de 2006, en el que absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones, resolvió revocarla y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.344.203 a título de indemnización de perjuicios por despido injusto y confirmó en lo demás. Censura la peticionaria el hecho de no haberse pronunciado la sentencia cuestionada acerca de sus pretensiones del “PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES TOTALES AL FINALIZAR EL CONTRATO Y SU CORRESPONDIENTE SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE DICHAS PRESTACIONES” (folio 3), además, afirma, que se fijó la fecha para proferir el fallo cuestionado, pero, en la misma “no se puede conocer el fallo pues es oculto para las partes hasta que se divulga en una cartelera un listado llamado NOTIFICACIÓN POR “ESTRADOS” y el 5 de octubre de 2006 tuvo acceso a la sentencia que tiene fecha del 29 de septiembre del mismo año, por lo tanto ya había pasado el término legal para solicitar la complementación de la misma y que no cabe el recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia cuestionada no se ajusta dentro de las causales que establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que enviara copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela. No hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la escasa documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde a la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la Sociedad Winner Group S.A. de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, revocó la decisión y condenó a pagar a la demandante la suma de $3.344.203 a título de indemnización de perjuicios por despido injusto y en lo demás confirmó, providencia que está calendada a 29 de septiembre de 2006, la que según dicho del accionante, el Tribunal mencionado citó para audiencia de juzgamiento, sin embargo, el apoderado de la parte demandante no acudió a la misma o, por lo menos, no acreditó tal hecho, por cuanto debió concurrir en el momento preciso a la audiencia convocada a fin de hacer valer sus derechos, de modo que, agotada la audiencia en la que se profirió la sentencia cuestionada, con la falta de comparecencia oportuna del apoderado de la parte demandante, es decir, por su propia omisión, no resulta procedente la pretensión de retrotraer la actuación con la realización de una nueva audiencia; aunado a lo anterior, dejó precluir los términos legales para solicitar la complementación de la decisión plurimencionada, para que se pronunciara acerca de las pretensiones que aduce el accionante no estudió el Tribunal, a pesar de tener conocimiento de la fecha para la audiencia en la que se dictó la mentada sentencia. En consecuencia, al no estar demostrada conducta alguna de la Sala demandada que constituya vía de hecho, única que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela en el proceso ordinario de referencia, emerge notoria la improcedencia del amparo demandado, por lo que no puede accederse a las pretensiones formuladas.
De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permita volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso. Además, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejo pasar más de un año desde cuando se profirió la providencia cuestionada, para ejercitarla.
Al no existir prueba de vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16746 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6