CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.745 Alex Sánchez Rada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEX SÁNCHEZ RADA, contra el fallo del 3 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2004 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso que adelantó en contra del municipio de Puerto Colombia, con el fin de que fuera reajustada su cesantía definitiva con la inclusión de algunos factores salariales que la parte demandada había omitido.
La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “ Como apoyo de sus pretensiones señaló que formuló demanda ordinaria laboral contra la citada entidad territorial con el fin de que le fueran reajustadas las cesantías definitivas, al haberse omitido la inclusión de algunos factores salariales.
En primera instancia el Juzgado del conocimiento consideró que la justicia ordinaria no era la competente por tratarse de un empleado público. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado estimó que el demandante efectivamente era trabajador oficial y rectificó el salario base de la liquidación de las cesantías pero en una cantidad inferior a lo solicitado, por no haber valorado una prueba documental por lo que incurrió en vía de hecho”.
“Como consecuencia de lo anterior solicita al Juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales dejando sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenado que se profiera un nuevo fallo incluyendo para el cálculo de las cesantías todos los factores salariales que aparecen en el documento de folios 7 y 8 del expediente”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo solicitado mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, manifestando que en la providencia que se reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se omitió valorar una prueba legal que había sido allegada legalmente al proceso. Por ello, solicita se evalúe si con dicha omisión se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado y “ de esa manera se pueda ordenar a la accionada produzca un fallo acorde con las pruebas que obran en el proceso laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraba en el expediente se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el grado jurisdiccional de de consulta del fallo proferido por el Juzgado Octavo laboral, resolvió revocarlo parcialmente, mediante el suyo de fecha febrero 11 del año en curso, para condenar al Municipio de Puerto Colombia a “pagar a su extrabajador (el hoy accionante, se precisa ) por concepto de reajuste de cesantías, la suma de CURENTE Y OCHO MIL OCHENTE Y OCHO PESOS CON CINCUENTE Y DOS CENTAVOS M/1 ($ 48.088,52).
CONFIRMESE el citado numeral en todo lo demás”. Señaló el Tribunal accionado como fundamento de la anterior determinación que, se repite, adoptó por vía de consulta, lo siguiente: “Al respecto se debe indicar que a la parte accionante le asiste razón en su inconformidad con la liquidación de cesantías, pues es evidente que la empleadora no incluyó el valor de las primas proporcionales como factor salarial para obtener el promedio de aquellas, lo que lógicamente conllevó a que su monto resultara menguado” “En este orden de cosas, teniendo en cuenta lo pagado por primas proporcionales, el promedio salarial base de liquidación es la suma de $ 290.812.98, lo que de acuerdo con el tiempo servido que fue de 1.670 días, al realizar la correspondiente operación matemática, arroja la suma de $1’349.049.oo, que es el valor correcto de las cesantías; pero como el empleador canceló por este item la suma de $ 1’300.960,48, adeuda una diferencia de $48.088,52, cantidad por la cual elevará condena.
Como el a- quo absolvió, se revocará su proveído en lo atinente a este punto”, “En cuanto a la indemnización moratoria, la sala considera que no es dable tal petición, pues no se vislumbra mala fe de parte de la empleadora, lo cual se deriva del hecho palmario que en su momento canceló lo que creía adeudar. Aunado a lo antes anotado, nos topamos con la diferencia adeudada por concepto resulta ser irrisoria frente a lo pagado por ese rubro”.
Si tal fue el razonamiento de la Corporación accionada para adoptar la decisión que ahora cuestiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es que ella no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial demandada sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como colegiado de segundo grado.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Además, tuvo el accionante la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial y cuestionar así el aspecto que ahora presenta como fundamento del amparo constitucional, lo que no hizo, sin que resulte aceptable pretender que su incuria pueda ser suplida por esta vía, la que para ello no está consagrada.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 10