Micelio
T-16744 (09-06-04) interpretaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.744 TUTELA DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 49 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el secretario jurídico del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER contra el fallo del 5 de mayo del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra el Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que igualmente fue citado el señor Anderson Anteliz Gélvez en calidad de tercero interesado.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER fue condenado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta a pagar a favor del señor Anderson Anteliz Gélvez la indemnización por despido injusto que prevé la Ley 50 de 1990. Por considerar que este precepto no le es aplicable a los trabajadores oficiales, la entidad territorial interpuso recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo en sentencia del 18 de febrero del 2004.

Debido a ello optó por interponer acción de tutela contra los servidores públicos que adoptaron esas decisiones, tras considerar que habían incurrido en una vía de hecho que vulneraba los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia y a un proceso como es debido. Para el restablecimiento de las garantías, pidió al juez constitucional dejar sin efecto los mencionados fallos y ordenarle al Tribunal Superior de Cúcuta pronunciarse de nuevo, aplicando las normas establecidas para los trabajadores oficiales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin explicar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES Contrario a lo expresado por el demandante, para quien los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico al resolver con base en una disposición claramente impertinente, para la Sala el problema jurídico que subyace en las sentencias cuestionadas es de carácter hermenéutico en cuanto razonadamente privilegia la aplicación de una norma, en el entendido que la legislación aplicable a los trabajadores oficiales no regula lo atinente a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo celebrado a término indefinido.

Por eso, las referencias que en ambas instancias se hace a la sentencia C-03 de 1998, en la que se declaró la exequibilidad condicionada y la inexequibilidad parcial del artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificaba el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2.127 de 1945, no son gratuitas y llevan, implícita, la conclusión según la cual si no se aplica el plazo presuntivo para determinar la duración del contrato cuando éste se ha celebrado por término indefinido, tampoco podría tenerse en cuenta para fijar el monto de la indemnización a que haya lugar por su terminación unilateral.

Dicho en otros términos: es coherente que frente a la previsión del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 tal como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, la indemnización prevista en el artículo 51 de su decreto reglamentario 2.127 de 1945 se fijara por el tiempo que faltara para cumplirse el plazo presuntivo (6 meses) o el pactado (en todo caso inferior a 2 años).

Pero al declararse la exequibilidad condicionada de la primera parte del artículo, aparece claro que la norma indemnizatoria se queda corta, pues naturalmente no podía prever una situación no regulada por la ley que reglamentaba. Por eso, en los fallos de primera y segunda instancias dijeron los jueces laborales que “… ante la carencia de norma específica que se pueda aplicar a esta clase de trabajadores oficiales, ya que la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, y la Ley 64 de 1946 no establecieron en manera alguna tabla o formula para reconocer indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo a cargo del empleador, por lo cual se debe estar a lo citado en el art. 6 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art. 64, literal d”.

En síntesis: a) El señor Anteliz Gélvez era trabajador oficial del Departamento de Norte de Santander –mecánico de la Secretaría de Vías y Transporte-. b) Por la reestructuración consecuencia de la modernización del Estado, fue despedido sin justa causa, sin indemnización. c) Por su calidad, le eran aplicables las disposiciones de los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y de la Ley 6ª de 1945, normatividad que no preveía la situación especial de culminación del contrato de trabajo (modernización) y por consiguiente no era procedente el reintegro al sitio de trabajo. d) Por medio de la sentencia C-03 de 1998, la Corte Constitucional, al ocuparse del estudio de la Ley 64 de 1946, que había modificado la Ley 6ª de 1945, estimó que era viable la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, siempre que se reconociera la indemnización por despido injustificado. e) Con fundamento en la equidad, la decisión acabada de mencionar, y ante la carencia de solución del asunto en el Decreto 2127 de 1945 y en las Leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946, los jueces acudieron al artículo 6-d) de la Ley 50 de 1990, que prevé la indemnización por culminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Esta fue la interpretación de Juzgado y Tribunal, hermenéutica que, como se observa, es seria y alejada de toda mala intención y de cualquier connotación que haga pensar en omisión del deber de cuidado que se debe tener en el análisis de la normatividad para resolver el caso concreto. Por ello no hubo violación de los derechos fundamentales del Departamento o, si se prefiere, por ello la judicatura no incurrió en vías de hecho.

Se trata entonces, debe reiterarse, de una opción interpretativa plausible, de las varias que pueden derivarse del examen de la normatividad, tan respetable como aquella otra, sostenida por la entidad impugnante y por un magistrado del mismo Tribunal Superior de Cúcuta quien salvó el voto en otra ocasión, según la cual es aplicable en asuntos de esta naturaleza la disposición del artículo 51 del Decreto 2.127 de 1945, sin que pueda acudirse a preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que sólo rigen para los trabajadores particulares.

Interpretación aquella juiciosa que no puede ser discutida en sede de tutela porque, como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo T-094 de 1997 y lo reiteró en la sentencia T-324 del 2001, "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así decía originalmente esta norma: “Artículo 2°: Modifícase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años.

Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

Puede prescindirse del aviso, pagando igual período”. � En la sentencia C-03 de 1998, dispuso la Corte Constitucional: “Primero: Declarar EXEQUIBLE, la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de 1946: “Modifícase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años.

Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses ”, en el entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”.

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