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T-16744 (02-10-07) Tutela vs. tutela.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16744 Acta No. 81 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FONSECA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra las Corporaciones mencionadas. Fundamenta la petición en que el 14 de enero de 2007 presentó una acción de tutela en contra de la Juez Tercera de Menores por no expedirle copia de un proceso que se adelantó por denuncia presentada por el accionante, dicho expediente ya se encontraba archivado y el denunciado ya era mayor de edad, pero la Juez alegó la reserva consagrada en el Código del Menor; el 29 de enero de 2007 el Tribunal negó la petición “aceptando el argumento defensivo de la Juez”, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte el 14 de marzo del año en curso; las anteriores decisiones violan el artículo 13 de la C. P., porque “ asume la defensa de la Juez tercera de Menores; violando la equidad y la imparcialidad que le asiste al juez de tutela, porque defiende el argumento de la juez 3 de menores la sentencia 108 de 19 de septiembre de 1991; pero no desvirtúa mis argumentos jurídicos en pleno derecho”; afirma que con las decisiones de tutela controvertidas se violó el artículo 20 de la C. P. porque no le desvirtuaron los argumentos expuestos sino que fueron ignorados; solicita decretar la nulidad de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y del proceso penal 00315-02 del Juzgado 45 Penal del Circuito, “judicializar” a la Fiscal 228 de Bogotá, a la Juez Tercera de Menores, a la Procuradora Delegada en lo Penal, Elsa Patricia Carreño y a la denunciante en el proceso penal anteriormente relacionado, ordenar a la Juez Tercera de Menores expedirle copias del proceso y cambio de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del 24 de septiembre, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a las Corporaciones mencionadas, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Juez Tercera de Menores solicitó negar la tutela, en especial la “ nefasta petición de copias del proceso radicado 2005-017, que de accederse a ellas se violarían Derechos Fundamentales del menor, en la que persiste el accionante ” y pide se mantengan en firme los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela.

Acompañó copia del escrito que presentó al trámite de la tutela inicial. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de enero de 2007 (folios 6 a 11) y la de la Sala de Casación Civil de la Corte, del 14 de marzo (folios 17 a 22), proferidas dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con ellas se violaron los artículos 13 y 20 de la C. P. y el debido proceso.

Como lo pretendido por el accionante es que se revise una sentencia de tutela, alegando una supuesta violación del debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela. En estas condiciones resulta improcedente la solicitud de declarar la nulidad de las sentencias proferidas en la acción de tutela adelantada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso resaltar que las decisiones proferidas en la acción constitucional no se dirigieron a la defensa del funcionario, como lo afirma el accionante, sino que se hizo un análisis del contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo recurrido, observando lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente se rechazarán las solicitudes de “judicializar” a unos funcionarios judiciales y de ordenar la expedición de copias de un proceso adelantado ante un Juzgado de Menores, por no ser este el medio procesal adecuado para decidir sobre procesos que se adelantan o adelantaron ante la jurisdicción correspondiente. Lo mismo que la supuesta violación al derecho de petición por parte del Magistrado Ponente, pues dentro del trámite de la acción de tutela las decisiones se toman a través de providencias y una vez decidida la impugnación cualquier modificación o aclaración de lo decidido se obtiene a través de la revisión por parte de la Corte constitucional conforme lo disponen los artículos 33 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente la Sala no puede dejar de reprobarle al accionante el uso de vocablos desobligantes respecto a los funcionarios judiciales y, se recuerda, la obligación que tienen las partes de abstenerse de utilizar en sus escritos expresiones injuriosas y el deber que tienen de guardarles el debido respeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6