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T-16742 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16742 Accionante: CARLOS ERNESTO JIMENEZ OVALLE Acción de Tutela No. 16742 Accionante: CARLOS ERNESTO JIMENEZ OVALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 5 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por CARLOS ERNESTO JIMENEZ OVALLE, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante hace consistir su solicitud de amparo en la presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del citado ministerio, en virtud de la expedición de las resoluciones No. 093 del 9 de mayo de 2003 y 00411 del 18 de febrero de 2004.

Indica el actor que laboró al servicio de la entidad accionada desde el mes de mayo de 1991 hasta el 21 de febrero de 2003. Que en su contra se inició indagación preliminar, originada en la queja presentada por el señor Jaime Arturo Espitia Parra, miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Charalá (Stder.) “SINTRACHARALA”, la cual versaba sobre presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo.

De igual forma indica que mediante auto del 9 de octubre de 2002 se dio paso a la apertura de formal investigación disciplinaria, sin embargo tal decisión no se encuentra ajustada a los parámetros señalados por la Ley 734 de 2002, en la medida en que se practicaron algunos testimonios que no tuvo la oportunidad de controvertir. De igual forma, indica que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso disciplinario e igualmente, que se desconocieron los argumentos expuestos al momento de rendir los respectivos descargos.

Finalmente alega que el derecho al debido proceso también se vio conculcado en la medida en que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 163 del citado régimen disciplinario. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela protección de sus garantías fundamentales y que en consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas dentro del citado proceso disciplinario y, “en su reemplazo ordenar la restauración (sic) de mis derechos al trabajo revocando la decisión que declaró mi Destitución del cargo y la inhabilidad por 10 años”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Ernesto Jiménez Ovalle, al considerar que éste cuenta con otro medio de defensa judicial, de modo que no resultaba viable acudir a la acción de tutela como si ésta constituyera un mecanismo paralelo o alternativo, en virtud de la naturaleza de tal acción. IMPUGNACION Al momento de impugnar la decisión emitida por la Sala A-quo, el actor alegó que acude al amparo constitucional como un mecanismo transitorio de protección, “para evitar un perjuicio irremediable como puede ser la condena a permanecer ilegal e injustamente sin empleo durante diez años”.

Finalmente insistió en la violación de sus derechos fundamentales y al respecto invocó nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a las mismas.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a sustituir las instancias ordinarias y en casos como el presente, resulta obvio que el demandante pretende del juez de tutela, una decisión que no le compete adoptar, lo cual implica desnaturalizar por completo el sentido de este excepcional instrumento de protección. La presente acción de tutela se torna a todas luces improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial al cual puede acudir efectivamente el accionante.

En efecto, el acto administrativo a través del cual se puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra es susceptible de control jurisdiccional ante el contencioso administrativo, de modo que la acción de tutela no puede entrar a desplazar tal medio de defensa. Evidentemente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en este caso procede contra el acto que el demandante considera contrario a sus intereses y quebrantador de sus garantías fundamentales, resulta el escenario idóneo para debatir las cuestiones planteadas en la demanda de tutela.

En eventos similares al presente se ha entendido que no es el juez de tutela el llamado a interferir la esfera del juez natural, so pena de incurrir en violación a la garantía constitucional de la autonomía funcional. Ahora bien, el legislador ha diseñado instrumentos para contrarrestar los efectos nocivos a los que eventualmente pueda verse afrontado quien demanda la nulidad de un acto administrativo y, precisamente, la suspensión provisional se constituye como el medio idóneo y eficaz para evitar los perjuicios a los cuales hizo alusión el actor en su demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política y los artículos 152 y siguientes del C.C.A. En tal orden de ideas y ante la manifiesta improcedencia de la presente solicitud de amparo, la Sala procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante Carlos Jiménez Ovalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Mediante Auto No. A-0173 del 2 de agosto de 2002. PAGE 7