CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.739 ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No. 16.739 ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., dos de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S Sería del caso entrar a desatar el recurso interpuesto por el accionante ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ, contra el fallo de fecha mayo 6 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que alega vulnerados con el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
ANTECEDENTES En el mes de mayo de 2000, el ahora accionante ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ sufrió lesiones personales en el curso de un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados los vehículos bus de placas XGA 266 y motocicleta de placas GAH 78, conducidos respectivamente por José Santos Cuevas Manrique y Gonzalo Torres Dimas, contra quienes la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como presuntos autores del delito de lesiones personales culposas.
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal Municipal de Chocontá, autoridad que mediante sentencia del 25 de julio de 2003 condenó a José Santos Cuevas Manrique a la pena principal de 4 meses y 28 días de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el término de 4 meses, así como al pago de los perjuicios causados, pena esta que se extendió al tercero civilmente responsable, señora Nayibe Mejía López.
Gonzalo Torres Dimas fue absuelto de los cargos. Apelada la condena por el defensor de Cuevas Manrique y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá la revocó y en su lugar absolvió al procesado de los cargos aducidos, y al tercero del pago solidario a la indemnización de perjuicios, según sentencia proferida el 22 de septiembre de 2003.
En la demanda de tutela, ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ acusa la sentencia de segunda instancia de configurar una vía de hecho por errores en la apreciación de las pruebas, que, dice, demostraban que la única causa del accidente radica en la imprudencia observada por el procesado Cuevas Manrique, quien en su calidad de conductor del bus no dispuso las medidas necesarias, que le eran exigidas para cuando se presenta una falla mecánica como la que se aduce se presentó al momento de los hechos investigados.
Según el demandante, la interpretación que hizo el juez accionado va en contravía del croquis levantado por las autoridades de policía, los testimonios bajo juramento y la inspección judicial al sitio de los hechos. También lo acusa de haber incurrido en una vía de hecho al valorar el testimonio de Gilberto Arismendy Carvajal, quien impidió que el procesado abandonara la víctima a su suerte.
Pretende entonces que a través de esta acción se tutelen sus derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se revoque la decisión demandada para que en su lugar de condene a Cuevas Manrique y al tercero civilmente responsable. 2. Mediante auto del 26 de abril del año en curso, la Magistrada Ponente en el Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar al Juez Penal del Circuito de Chocontá accionado, para lo cual se libró el oficio respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por este camino al desconocimiento del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manda que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.
Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.
La omisión a esta obligación procesal, puede constituir motivo de nulidad. En el presente caso, la demanda va encaminada a lograr la protección del derecho fundamental del debido proceso y defensa de la víctima lesionada dentro del proceso penal que cursó contra José Santos Cuevas Manrique y al tercero civilmente responsable, señora Nayibe Mejía López, a favor de quienes se dictó la absolución que ahora se demanda en esta acción. Esta situación hacía imperativo darles a conocer, al citado procesado y tercero civilmente responsable, la existencia de este trámite con el fin de que ejercieran los derechos que la Constitución les reconoce, lo cual se omitió por el Tribunal, de donde es necesario invalidar la actuación viciada para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria