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T-16738 (02-06-04) READECUACIÓN PENASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 16738. 1ª INSTANCIA ARNULFO SANABRIA MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 046 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, por el ciudadano ARNULFO SANABRIA MEJÍA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de los procesos que se le adelantaron por el concurso de delitos de secuestro agravado y concierto para secuestrar y homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el accionante SANABRIA MEJÍA que fue destinatario de dos sentencia condenatorias. 1.1.- Inicialmente fue condenado mediante sentencia proferida el 31 de diciembre de 1999 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 38 años de prisión como autor y penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para secuestrar. 1.2.- Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 6 de marzo de 2001 lo condenó a la pena de 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado. 2.1.- En relación con la primera condena, informa que el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del 11 de diciembre de 2001 le redosificó la pena de 38 años de prisión, dejándola en 28 años y 4 meses de prisión. Considera que dicho pronunciamiento viola el debido proceso, toda vez que no se observaron los principios de favorabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que no fueron respetados los parámetros trazados por el juez fallador.

Refiere que el juez de instancia para imponerle la sanción de 38 años de prisión tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, partió del mínimo establecido para el delito de secuestro extorsivo agravado, es decir, de 25 años y luego aumento 8 años por las circunstancias de agravación y 5 años por concepto del concurso de delitos.

Precisa, entonces, que en la readecuación de la pena el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió partir de 18 años que es el mínimo para el delito de secuestro extorsivo agravado de conformidad con la Ley 599 de 2000 y, a partir de ese monto, efectuar los incrementos correspondientes teniendo en cuenta el procedimiento de dosificación punitiva previsto en el Decreto 100 de 1980 y las proporciones en que fue aumentada la pena mínima. 2.2.- En lo que respecta a la segunda condena, afirma que el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 11 de octubre de 2002, se la redosificó dejándola en 28 años, 10 meses y 15 días; empero, discrepa del quantum punitivo determinado por cuanto considera que tampoco se respetaron los criterios del fallador de la causa en la sentencia del 16 de marzo de 2001.

Considera, que en este caso, la violación está determinada porque al dosificar la pena el juez partió del mínimo sin que pudiera aumentar los 8 años, porque este aumento debió ser proporcional a la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado, pues no es lo mismo hacer un incremento para 40 años que para 25. 3.- Así mismo, advierte que se encuentra por determinar el método correspondiente a la acumulación jurídica de penas, pues el juez determinó que por concepto de las dos sentencias, la pena en definitiva quedaría en 57 años, 2 meses 15 días, guarismo que redujo a 40 años teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 37-1 del Código Penal la pena máxima en Colombia no puede ser superior a 40 años.

Considera que resulta procedente la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo que acumulaba las penas impuestas y no se percató de los errores que se cometieron en la redosificación de las penas. 2.- Mediante auto de mayo 21 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a las autoridades judiciales accionadas. 2.1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa, según lo anotado en los libros radicadores, que ARNULFO SANABRIA MEJÍA presenta dos condenas, la primera, a 38 años de prisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar y, la segunda, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

Refiere que mediante auto de diciembre 11 de 2001, se redosificó la pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, estableciéndose en 28 años y 4 meses de prisión y, mediante auto de octubre 11 de 2002, se procedió de la misma forma en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para lo cual partió de la pena establecida para el delito de homicidio agravado, es decir, 25 años incrementándolos en 8 años por concepto del concurso con el delito de secuestro extorsivo agravado, disminuyéndose en una octava parte por sentencia anticipada quedando la pena en 28 años 10 meses 15 días.

Finalmente, informa que debido a que el sentenciado fue trasladado a la ciudad de Valledupar, los expedientes fueron remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2.- Atendiendo la información anterior, se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el envío de las providencias citadas, siendo remitidas a esta Corporación. 2.3.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remite copia del pronunciamiento del 20 de noviembre de 2003, mediante el cual confirmó el auto del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual se decretó la acumulación jurídica de las penas a las que fue condenado SANABRIA MEJÍA en los procesos que en su contra se adelantaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Como en múltiples ocasiones se ha dicho, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante ARNULFO SANABRIA MEJÍA denuncia como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por infracción al principio de favorabilidad con ocasión al ejercicio aritmético sobre la acumulación jurídica de las penas impuesta en su contra dentro de los procesos que se le adelantaron, el primero, por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestro extorsivo y, el segundo, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

Así mismo, refiere el quebranto del mismo derecho fundamental con ocasión a la redosificación de las penas con fundamento en el tránsito de legislación. 4.- Adviértase, inicialmente, que en el presente caso, el accionante ARNULFO SANABRIA MEJÍA, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que menciona como vulnerado, habida consideración de que el beneficio derivado del principio de favorabilidad por el tránsito de legislación culminó con las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, circunstancia que le permite acudir a la acción de tutela para que su particular situación sea examinada por esta vía excepcional, como único mecanismo posible y eficaz para enmendar el agravio denunciado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…)” siendo evidente su forzoso acatamiento en la administración de justicia. 5.- Al contar con las providencias cuestionadas la Sala reitera el criterio que se ha venido sosteniendo en relación con el proceso de readecuación de las penas por los efectos favorables anejos al principio de favorabilidad.

En efecto, la Corte ha sostenido que una vez determinada la norma favorable a los intereses del procesado se debe establecer en qué porcentaje se debería incrementar el mínimo punitivo teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, realizando los aumentos de acuerdo a las proporciones estimadas tanto para las circunstancias de agravación punitiva como para el concurso de conductas punibles, pues se trata de sentencias condenatorias ejecutoriadas en las que el proceso de dosificación punitivo ha quedado en firme, pero que por virtud del principio de favorabilidad es necesario readecuarla a las nuevas previsiones legales mediante un procedimiento matemático que conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena en la legislación mas grave para ajustarla a la nueva normatividad que resulta benéfica a los intereses del sujeto pasible de la ley. 6.- De acuerdo con las providencias allegadas a esta acción de tutela se establece que a SANABRIA MEJIA el juzgado de instancia le aplicó la siguientes dosificación punitiva: “El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta partió del mínimo de 25 años de prisión incrementándola en 8 años por la agravante del art. 270-3, incrementando la pena a su vez en 2 años más por las circunstancias genéricas consagradas en el artículo 66 del C.P. y aumentando por el concurso con el concierto para secuestrar 3 años art. 5 Ley 40/93 quedando así la pena en 38 de prisión. ” Establecidos los beneficios punitivos que reporta la nueva legislación consideró el Juzgado accionado que la pena a imponer, en este caso, sería de 28 años 4 meses de prisión, “partiendo del mínimo de 18 años por secuestro extorsivo art. 169 de C.P. incrementada en una tercera parte por concurrir la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el art. 170-2 del actual estatuto punitivo, es decir 6 años, incrementando a su vez proporcionalmente por las causales de mayor punibilidad en 1 año y 4 meses”.

De acuerdo a los criterios que ha establecido la jurisprudencia de la Sala, la pena a imponer como conclusión del proceso de readecuación de la misma sería de 27 años, 4 meses y 8 días, frente a los 28 años y 4 meses de prisión impuestos por la autoridad accionada, que corresponden a los porcentajes de los incrementos punitivos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, partiendo de la pena mínima establecida en la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo, señalada en 18 años, por cuanto a este guarismo se le debe incrementar 69 meses 3 días, que corresponden al 32% por concepto de la agravante establecida en el artículo 170-3, adicionada en 17 meses 8 días que corresponden al 8% por la presencia de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal y, aumentada el 25 meses, 27 días, que corresponden al 12% del incremento por concepto del concurso con el delito de concierto para secuestrar.

En torno a la sentencia que se le impuso por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, al realizar el ejercicio aritmético para la redosificación de la pena inicialmente impuesta a ARNULFO SANABRIA MEJÍA, estableció: Anotado lo anterior, procede la aplicación del principio de favorabilidad a lo cual se procederá así: El juzgado de conocimiento partió del mínimo previsto para el delito homicidio agravado esto es, 40 años, aumentado en otro tanto por el delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación, 8 años y haciendo una disminución de una octava parte por haberse acogido el condenado a sentencia anticipada en la etapa del juicio.” En consecuencia determinó: “Se partirá del mínimo previsto para el homicidio agravado que es la conducta más grave, esto es 25 años.

Si se impusiera el mínimo por el secuestro extorsivo, 18 años y se aplicara un aumento de la tercera parte, 6 años por concurrir circunstancias de agravación, tendríamos 24 años, suma aritmética que superaría los 40 años de condena. De tal forma que se aumentará en otro tanto, esto es 8 años por el delito secuestro extorsivo con circunstancias de agravación, resultando 33 años.

Como quiera que el señor SANABRIA MEJÍA se acogió a sentencia anticipada en la etapa del juicio, se deberá disminuir la sanción en una octava parte, es decir 49 meses 15 días. Así la pena a imponer al señor ARNULFO SANABRIA MEJIA, es 28 años, 10 meses, 15 días.” Sobre esta redosificación punitiva y atendiendo el criterio anterior, la pena imponible al accionante sería de 26 años 3 meses de prisión, frente a los 28 años, 10 meses y 15 días impuestos por la autoridad accionada, por corresponder a los incrementos punitivos efectuados a la determinada por el juzgador de instancia, partiendo del mínimo señalado en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado, esto es, de 25 años incrementada en 5 años que corresponden al 20% por el concurso con el delito de secuestro agravado, guarismo que se verá reducido en una octava parte por la terminación anticipada del proceso en la etapa del juicio, quedando esta rebaja en 3 años 9 meses.

Como acaba de verse el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no se sujetó estrictamente a los parámetros señalados por esta Sala de la Corte; sin embargo, como quiera que las penas que debía purgar el accionante, fueron sometidas al proceso de acumulación jurídica, el eventual yerro cometido en la readecuación de las mismas fue subsanado en este último procedimiento.

En efecto, de las copias allegadas a la actuación atinente al pronunciamiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual confirmó el auto proferido por el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que decretó la acumulación jurídica de las sanciones, se evidencia, contrario a lo afirmado por SANABRIA MEJÍA que la Corporación accionanda se ubicó dentro de los parámetros que impone este instituto jurídico, según el cual, mediante el ejercicio de los parámetros establecidos para el concurso de hecho punibles, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realiza una redosificación punitiva tendiente a hacer menos gravosa la situación del condenado que deba enfrentar una pluralidad de sanciones impuestas en sentencias proferidas en diferentes procesos.

Nótese, entonces, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al avalar la decisión impugnada, consideró que el ejercicio aritmético llevado a cabo por el a-quo se ajustó a los lineamientos establecidos por el legislador en torno a la acumulación jurídica de las penas, pues partió de la mas grave, esto es, de 28 años, 10 meses y 25 días correspondiente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, susceptible de incrementar “hasta en otro tanto”, teniéndose como estimativo 57 años y 2 meses, guarismo inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas; sin embargo, los funcionarios accionados consideraron la imposibilidad de dejar el monto aludido, toda vez que de conformidad con el artículo 37-1 del Código Penal la pena de prisión tiene una duración máxima de cuarenta (40) años, precepto que fue observado cabalmente por éstos.

Entonces, como lo anotó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la providencia cuestionada el aumento establecido en el ejercicio de la acumulación jurídica de las penas de 11 años, 1 mes y 15 días, fue estimado como razonable, teniendo en cuenta que la condena proferida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar, inicialmente, fue de 38 años de prisión que al ser redosificada por efectos del tránsito de legislación quedó en 28 años y 4 meses de prisión y, ahora, en la cantidad señalada precedentemente por efectos de la acumulación jurídica de las penas.

De este modo, debe concluirse que en el trámite judicial llevado a cabo con ocasión a la petición de la aplicación del instituto de la “acumulación de penas” se observaron los parámetros establecidos en la ley, tanto en el examen de los requisitos para su procedencia como en el ejercicio aritmético para establecer en definitiva el monto de la pena que debe pagar el sentenciado. 7.- Así las cosas, la discrepancia que postula el actor en relación con la readecuación de las penas efectuadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla carece de objeto frente al procedimiento supremamente favorable que le originó la acumulación jurídica de la penas, que pudiendo ser de 53 años, 6 meses 8 días le quedó en definitiva en 40 años de prisión. Por lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulneradas las garantías fundamentales de que es titular el accionante.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ARNULFO SANABRIA MEJÍA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Valledupar, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid.

Sentencia tutela febrero 4 de 2004 PAGE 13