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T-16737 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16737 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIA QUENDAMBU SEVILLANO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 22 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, cuyo titular es ABRAHAM HERMES TIMARAN PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la justicia, ANTONIA QUENDAMBU SEVILLANO instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO. Adujo, que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que celebró con FLOR MELINA PAZ, adelantó contra la mencionada ciudadana proceso ordinario laboral del que conoció el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, el cual, mediante sentencia del 14 de junio del año en curso, condenó a la demandada al pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS ($3.103.00).

Señaló que el apoderado judicial de la demandada, con fundamento en que la sentencia contenía errores aritméticos, presentó, el mismo día en que el juzgado dictó el fallo, memorial en el que solicitó su corrección. Fue así como el juzgado accionado, el pasado 25 de julio, “dictó nueva providencia”, en la que declaró totalmente probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió del pago de la condena inicialmente impuesta y adicionalmente condenó a la accionante al pago de las costas del proceso, con lo que ésta considera, se le extinguieron los derechos económicos que había adquirido con el fallo de instancia. Hizo énfasis en que la providencia cuestionada carece en absoluto de motivación, pues no explica la razón por la cual acaba con lo dispuesto en la sentencia proferida el 14 de junio de 2006.

En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se declare la nulidad de la providencia de fecha 25 de julio de 2006, y “se de vida” a la sentencia del 14 de junio de 2006. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO Avocado su conocimiento por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y corrido el término de traslado concedido para el efecto mediante auto del 11 de septiembre de 2006, se recibieron respuestas tanto de la autoridad judicial accionada como de la vinculada oficiosamente, señora FLOR MELINA PAZ, en las que manifestaron lo siguiente: la primera señaló que la providencia cuestionada fue dictada el 25 de julio del año en curso, notificada por estado el 26 de ese mismo mes, y que como bien lo dice la accionante en un aparte de su escrito de tutela, no fue objeto de recurso alguno; que no obstante lo anterior y en la medida en que el despacho se percató de la existencia de una irregularidad, consistente en que la secretaría omitió notificar a las partes de la manera como se ordenó en el mismo auto atacado, se ha procedido a ordenar la notificación del mismo, en los términos del Artículo 310 del C.P.C, a fin de que las partes hagan uso de los recursos de ley;

FLOR MELINA PAZ solicitó denegar el amparo deprecado por cuanto señala que contra providencias judiciales no procede la acción de tutela. La petición de amparo fue decidida mediante fallo del 22 de septiembre de 2006, por el que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO negó la protección solicitada, para lo que esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según el cual la acción de tutela se torna inviable cuando se ejerce contra una decisión adoptada por una autoridad pública en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (…) En consecuencia, como el interés de la actora es controvertir una decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco surtida en un proceso ordinario laboral, resulta el criterio antes expuesto suficiente para dirimir el presente asunto, señalando que no puede concederse el uso de este mecanismo tutelar para irrogarle defectos a aquella, pues implicaría crear proceso paralelos que sólo conducen a generar inestabilidad y traumas en la administración de justicia (…) Esta corporación, acogiendo la doctrina antes reseñada (…) se mantiene en su postura y determina que la petición tutelar en el presente asunto está llamada a no prosperar,pues la misma va encaminada a revisar y revocar una situación jurídico-procesal ya definida.

(…) Finalmente se debe señalar (…) que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial, puesto que el actuar judicial atacado por tutela se puede encasillar como causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C… ”. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante nota visible a folio 76 el cuaderno anexo; su apoderado judicial, en la sustentación que hizo del recurso por ella presentado, insistió en la violación del debido proceso de su representada por parte del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, con ocasión de la providencia proferida dentro del mencionado proceso, el día 25 de julio de 2006 y también por causa de su indebida notificación. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales; en cuyos apartes se dijo: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Como se observa, la presente tutela está dirigida a desconocer la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, el 25 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra FLOR MELINA PAZ, lo cual no es procedente por tratarse, precisamente de providencias judiciales. Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso para entrar a suplantar a los jueces naturales, y de paso la actuación surtida, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE PASTO, el 22 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIA QUENDAMBU SEVILLANO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE