CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.736 MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.736 MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la demanda presentada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual reclamaba la protección de su derecho fundamental al trabajo.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación anexa, así como de la información obtenida durante este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. En abril de 1992, la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID se incorporó a la Carrera Judicial como empleada, condición en que permaneció ocupando diversos cargos en provisionalidad, siendo el último el de escribiente nominado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. 2.
Cumplido el concurso de méritos para ocupar cargos de empleados de la Rama Judicial, al que Convocó el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 160 del 29 de noviembre de 1994, la señora GRACIANO DAVID no obtuvo el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos para ninguno de los cargos a los que aspiró. 3. Así, y como quiera que se hacía necesario nombrar en propiedad a alguien que hubiese cumplido las etapas para ingresar a la carrera Judicial, proveyendo el cargo que ocupaba la señora MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID, en resolución del 017 de 2002 fue nombrada en propiedad la señora Lyda del Socorro Hurtado Rendón, quien se posesionó el 13 de enero de 2003, fecha en la que pidió licencia no remunerada por 2 años a partir del 15 de enero del mismo año. 4.
Ante dicha petición, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó solicitó el listado para el cargo de escribiente nominado, sugiriendo que allí se incluyera el nombre de María Deisy Patiño Jaramillo. 5. En resolución No. 003 del 27 de enero de 2003 fue efectivamente nombrada en provisionalidad en dicho la cargo la señora Patiño Jaramillo, con efectos a partir de esa fecha. 6.
Inconforme por haberse quedado sin empleo, la señora MARLENY DEL SOCORRO GRACIANO DAVID interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Consejo Seccional de la Judicatura. Precisa la petente, que si bien tiene claras las razones por las cuales debía abandonar su cargo, es lo cierto que la persona que lo ocuparía en propiedad pediría licencia por dos años y durante ese tiempo, ella podía permanecer en el empleo.
Por eso, dice, habló con el titular del despacho pidiéndole que le colaborara para permanecer en el puesto que venía desempeñando desde hacía 7 años, y aquél le prometió hablar del tema después de las vacaciones. Adicionalmente, comenta que no volvió a trabajar porque sabía que su cargo lo ocuparía otra persona, y aunque indagó con quien había sido su jefe si podía volver a sus funciones, éste le manifestó que después hablarían del tema, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna noticia, ni siquiera para informarle que se quedó sin empleo.
Y aunque el 17 de enero siguiente le envió un escrito pidiéndole su trabajo y exponiéndole su situación económica, con posterioridad se enteró que fue a otra persona a la que nombró y posesionó. En conclusión, considera que se quedó sin empleo sin que nadie le se lo dijera formalmente, ni le expusiera el motivo. Ademàs, el 14 de febrero del año en curso se dirigió por escrito al Consejo Seccional de la Judicatura para que la inscribieran en las listas de vacantes en provisionalidad y no le han respondido nada.
Todo lo anterior, es lo que, a su juicio, es lesivo de su derecho al trabajo, cuya protección demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Fallada la aludida acción por el Tribunal Superior de Medellín en el sentido de negar el amparo deprecado, e impugnada tal decisión por la accionante, en auto del 25 de marzo del año en curso esta Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado, pues advirtió que en el trámite no se vinculó como interviniente a María Deisy Jaramillo Patiño, quien podría tener interés en los resultados de este asunto.
No obstante en el curso de la actuación fueron vinculadas las autoridades demandadas, las cuales explicaron los pormenores de los nombramientos hechos para proveer el cargo que ocupaba la accionante, enfatizando que como aquella estaba nombrada en provisionalidad y no superó el concurso de méritos para acceder al mismo, el nombramiento que posteriormente se hiciera para proveer en propiedad dicha vacante, se llevó a cabo con una persona que cumplía con todos los requisitos para esa clase de nombramiento.
El Juez, sin embargo, enfatizó que si bien en la hoja de vida de la petente no aparece constancia de la comunicación emanada del Consejo Seccional de la Judicatura sobre el nombramiento en propiedad para proveer el cargo que ella ocupaba, lo cierto es que sí se enteró que la señora Lida Hurtado era la persona que la reemplazaría, tanto que a MARLENY le correspondió digitar la correspondiente acta de posesión de aquella; y por eso fue que no regresó después de las vacaciones de fin de año. El Consejo Seccional de la Judicatura, además, precisó que comportamientos como los de la aquí accionante solo conllevan a un desgaste innecesario de la justicia, pues no solo desconoce las previsiones que sobre la materia trae la Administración de Justicia, sino que pretende ocupar un cargo para el cual no superó el concurso de méritos, acudiendo a la tutela mucho tiempo después de que se presentó la supuesta situación lesiva de sus derechos.
En cuanto a la solicitud elevada a esa entidad para que se le incluya en lista de elegibles en cargos en provisionalidad, se anotó que las mismas no son respondidas, sino que incluidas en los listados de vacantes, y solamente se tienen en cuenta cuando no hay listado de elegibles. EL FALLO: Superada la irregularidad que motivó la anulación del fallo inicialmente proferido, el Tribunal Superior de Medellín dicto otro el16 de abril de 2004.
Apoyándose en extensas transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y alcances del derecho al trabajo, en tanto que, no obstante su carácter de fundamental no es ilimitado, el Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado, pues en el presente evento la petente se quedó sin empleo por causas legales relacionadas con el concurso de méritos.
LA IMPUGNACIÓN: No obstante que en esta oportunidad la accionante solo hizo la manifestación de impugnar, sin hacer conocer el sentido de su discrepancia con la decisión cuestionada, no puede la Sala desconocer el escrito presentado frente al fallo declarado nulo, pues el actual, es sustancialmente idéntico a aquél. En dicha ocasión, la accionante sustentó su inconformidad en que se le hubiera negado el amparo demandado, no obstante la demostración de que en su caso sí vulneró el derecho al debido proceso en la forma en que se quedó sin empleo, pues la persona que la reemplazó también se encuentra nombrada en provisionalidad, al igual que ella lo estaba.
Se opone a la credibilidad otorgada a las manifestaciones defensivas expuestas por el Juez demandado, en cuanto a que ella sí conocía el motivo de su retiro del cargo. En términos generales, considera que no se apreciaron sus manifestaciones, ni la prueba aportada para demostrarlas; y se queja de que a la señora Deisy Patiño si le haya prosperado la acción de tutela que instauró cuando fue declarada insubistente del cargo que ella ocupaba anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Los fundamentos en que se apoya la accionante para demandar la protección del derecho al trabajo, son desde todo punto de vista inaceptables y contradictorios. La demanda de tutela comienza por dejar en claro que es consciente de los motivos y las razones por las cuales en términos que ella misma utiliza, se “quedó por fuera ”; es decir, porque no obstante llevar varios años desempeñándose en el mismo cargo no superó el concurso de méritos para haberlo ocupado en propiedad. 2.
Tal como lo mencionó el Consejo Seccional de la Judicatura, en este evento resulta deleznable el comportamiento de la petente, pues la activación de la tutela para estos efectos no es más que un uso desproporcionado y ajeno a los fines que la inspiran. Ninguna de las situaciones que plantea para reclamar la protección del derecho al trabajo se relacionan con su condición de fundamental.
La accionante cree que porque al igual que muchos colombianos necesita el trabajo, y que por haber estado vinculada en provisionalidad y obtener, según ella, una oferta de ayuda del titular del despacho, le asiste el derecho a permanecer en un cargo para el cual no aprobó el concurso de méritos para aspirar, como los demás concursantes, en igualdad de condiciones, a ser la titular del mismo. 3.
Ni la Constitución ni la Ley protegen una estabilidad laboral absoluta. Esta, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, pues: “…la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. … En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.
Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable” (SU 250/98). 4. En el presente asunto, es claro que no existe acción u omisión atribuible a las autoridades demandadas, que pueda calificarse o siquiera estimarse como constitutiva de agravio o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante.
Las razones por las cuales se quedó sin empleo, no solo son conocidas perfectamente por ella, sino que provienen de los resultados obtenidos con las pruebas que ella, y solo ella, podía presentar en el respectivo concurso de méritos para ingresar como empleada a la carrera judicial, con todas las garantías que por tal condición la ley reconoce. 5.
Adicionalmente, corresponde precisarle, que no hay nada que haga semejante su situación con la de la señora Deisy Jaramillo, quien la reemplazó en el cargo que ocupaba, también mediante nombramiento en provisionalidad. En este caso, a diferencia del de la demandante, la razón para el nombramiento de esta funcionaria, no fue la necesidad de proveer un cargo por vacancia absoluta, mientras se designaba en propiedad, sino por vacancia provisional en virtud de la licencia no remunerada por la titular.
Asimismo, el motivo de la desvinculación de Deisy fue la declaratoria de insubsistencia y no la necesidad de proveer el cargo como ocurrió con la petente, pues la vacancia ya se había superado con el nombramiento de Lyda del Socorro Hurtado Rendón. El hecho de no ser nombrada nuevamente, no obstante existir la posibilidad ante la solicitud de la licencia no remunerada por la titular del cargo, no obligaba al Juez a nombrar de nuevo a la aquí accionante.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Corte que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 _1135577348.doc