Micelio
T-16736 (02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16736 Acta No. 81 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBA LUCÍA DÍAZ BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “Declarasé (sic) que la sentencia N° 034 del 21 de abril del 2005, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga ( ) vulneró el derecho a la igualdad ( ) en consecuencia revóquese la sentencia ( ) déjese con plenos efectos jurídicos la sentencia N° 038 del 20 de mayo de 2004, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira” (Fl. 7 Cuad.

Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, le reconocieron pensión de jubilación vitalicia, y que al ser cobijada por las disposiciones del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, tiene derecho al reajuste pensional especial.

Refiere que, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del referido ajuste, elevó derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Palmira, el cual le fue resuelto desfavorablemente, por lo que procedió a iniciar demanda ordinaria laboral, que se surtió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual dictó sentencia en la que despacho favorablemente sus pretensiones.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó el proveído de primer grado. A juicio de la peticionaria, la providencia del Ad quem vulneró su derecho a la igualdad, pues en idénticos casos se concedió el reajuste pensional, razones en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 24 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al MUNICIPIO DE PALMIRA, y ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Corresponde entonces determinar si procede o no el amparo, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito introductorio y con el material probatorio arrimado al expediente.

Es preciso anotar que la vulneración del principio a la igualdad, implica que las situaciones enrostradas deban ser similares, lo que significa que dicha similitud se releve de aspectos formales, por lo que es menester indagar los presupuestos de derecho conforme a los cuales, el Juzgado o Tribunal, procedieron a decidir determinado tema y a partir de allí establecer la presunta violación. Así surge diáfano, que más allá de predicar la identidad de juez, o del trámite similar de un asunto, la jerarquía del funcionario que lo conoce, o la materia de la cual se trata, debe escudriñarse si, en efecto, existe homogeneidad en lo fáctico y lo jurídico, decidido de forma abiertamente distinta, arbitraria y caprichosa, que efectivamente requiera la protección, pues de otra manera se invadiría la órbita del juez natural del proceso, lo que, como se ha reiterado, no es de la esencia del recurso constitucional.

En el anterior orden de ideas, al evaluar las copias de las providencias anexadas con el escrito de tutela, se infiere que para revocar el reajuste pensional el Tribunal realizó el análisis de las normas aplicables a la materia debatida y determinó que las disposiciones no le eran aplicables, dado que no cobijaban a los pensionados del nivel territorial, sino nacional, decisión que fundamentó no solo con la reglamentación vigente para la época, sino con fallos jurisprudenciales, con contenido disímil de los asuntos que declara la peticionaria como idénticos.

Una vez establecido que no se comprobó la vulneración de principio a la igualdad, pertinente resulta advertir, además, que el amparo carece de inmediatez, pues fue propuesto tardíamente, toda vez que la supuesta vulneración de su derecho data del año 2005. Esta Sala ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ya que, al acudir tardíamente, y haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango superior, deba protegerse oportunamente, lo cual, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Lo anterior es suficiente para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16736 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16