CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16735 Juan Carlos Reina República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16735 Juan Carlos Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS REINA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el actor, que elevó petición ante la autoridad accionada en fechas 15 de octubre de 2003 y 2 de febrero del año en curso, con el objeto de acceder al permiso administrativo de 72 horas, de las cuales no ha tenido respuesta. En consecuencia, solicita se ampare su derecho. LA ACTUACIÓN El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja comunicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante auto del 14 de abril del año en curso estableció que, en el expediente cuya pena impuesta al accionante por el delito de homicidio y porte ilegal de armas en su ejecución se ocupa ese despacho, no se encuentra la solicitud a la cual hace mención el interno, por lo que ordenó oficiar al mismo para que informe sobre el contenido de la misma y el despacho, por economía procesal, procede a dar concepto favorable sobre la concesión del permiso administrativo de 72 horas solicitado por el interno JUAN CARLOS REINA.
EL FALLO: No sin antes considerar el Tribunal de Tunja en primer lugar que el derecho que se estima vulnerado es el del debido proceso y no el de petición, con ocasión de la presunta mora en la resolución de las solicitudes elevadas por el accionante a la autoridad judicial demandada, indica que a merced del estudio de la actuación y no obstante no obrar dentro del proceso las peticiones señaladas, el juzgado que se ocupa de la ejecución de la pena impuesta al actor dio anuencia sobre el permiso administrativo de 72 horas del interno, lo que puede considerarse una carencia actual de objeto que hace conducir a la declaratoria de improcedencia del amparo propuesto.
LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, omitiendo suministrar las razones en que fundamenta su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe del estudio de la impugnación oportunamente incoada. CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicado en tunja que se ocupa de la ejecución de la pena impuesta al actor se manifestara en referencia al concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de 72 horas a favor del accionante, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, circunstancia procesal informada por la misma autoridad demandada a instancias del Secretario del Centro Administrativo de Servicios que le asiste.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 8