CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 046 Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ, privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota-, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Tunja, en garantía de su derecho fundamental al debido, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en un proceso penal donde fue condenado por el delito de peculado.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ, siendo diputado a la Asamblea de Boyacá, creó un fondo para colectar y distribuir auxilios provenientes del tesoro público, con destino al otorgamiento de becas a través del ICETEX.
Según la denuncia penal, se adjudicaron sendas becas por $ 300.000, a Eidy Yaneth Tovar Piñeros y Daira Norela Tarazona Duarte, y cuando recibieron el pago “fueron despojadas” del dinero por parte de Miguel Enrique Rojas Gómez, hermano de PEDRO ALEJANDRO, quien trabajaba en la misma oficina y participaba en el mismo movimiento político�. 2.
Agotadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 27 de agosto de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja absolvió a los hermanos GÓMEZ ROJAS de los cargos que, por peculado, había elevado contra ellos la Fiscalía Delegada. 3. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor, con fallo del 14 de noviembre de 1996, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, a la pena principal de dos (2) años de prisión; y a Miguel Enrique Rojas Gómez como cómplice del mismo ilícito, a la pena principal de un (1) año de prisión. 5.
Notificada la sentencia de segundo grado, los procesados no interpusieron el recurso extraordinario de casación, de modo que el fallo hizo tránsito a cosa juzgada material. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el implicado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Tribunal Superior de Tunja incurrió en vías de hecho, puesto que erró en la adecuación típica y lo condenó sin que existieran pruebas para ello.
Asegura que la autoridad accionada ignoró que él era gestor del fondo promotor de becas, no ordenador del gasto; que las denunciantes faltaron a la verdad; que el dinero nunca ingresó al movimiento político, ni a su peculio; que al haberse adjudicado a las becarias esos recursos ya no eran públicos; y que debido a la defectuosa apreciación probatoria revocó la decisión de primer grado para en su lugar condenarlo.
Hace referencia al auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal (radicación 11383, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), donde en un asunto similar se precluyó la investigación argumentando que los gestores de los fondos de promoción de becas no eran sujetos calificados y por ende no podía cometer el delito de prevaricato; y reclama que en su caso se aplique la misma doctrina.
Pretende que el Juez constitucional ordene al Tribunal Superior de Tunja enmendar los errores cometidos, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.
De igual manera, por tener interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, fue vinculado a esta acción el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, quien fue condenado en el mismo fallo que ahora se cuestiona. 2. En su intervención, el señor Miguel Enrique Gómez Rojas coadyuva la demanda interpuesta por su hermano PEDRO ALEJANDRO, pues en su sentir, de igual manera fue perjudicado con las vías de hecho cometidas por el Tribunal Superior de Tunja en la apreciación probatoria.
En su opinión, los testimonios, base de la condena, de las denunciantes son contradictorios y tendenciosos, advirtiéndose la intención de cobrar contra ellos algunas rencillas políticas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 14 de noviembre de 1996, al culminar un proceso donde el accionante tuvo todas las garantías que la legislación contempla. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación, a los cuales tuvo acceso el accionante PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ, la tutela resulta improcedente. 4. Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
El Tribunal Superior de Tunja profirió la sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 1996, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ decidió interponer la acción de tutela después de siete (7) años y seis (6) meses, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 5.
Con ocasión de otra solicitud de amparo tardía, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.
En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.
Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” 6. Dicha jurisprudencia puede aplicarse también al presente caso, puesto que, además, basta una lectura de la sentencia condenatoria para descartar de plano la presencia de vías de hecho, toda vez que el condenado plantea una disparidad de criterios con el Tribunal Superior de Tunja, antes que denunciar con algún fundamento la arbitrariedad o el capricho de esa Corporación. 7.
Con todo, se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más insiste la Corte en que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor PEDRO ALEJANDRO ROJAS GÓMEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Tunja.
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