Micelio
T-16733 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16733 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por GLORIA NANCY PEÑA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1° de septiembre de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Para lo que interesa a efectos de resolver la presente impugnación, basta señalar que GLORIA NANCY PEÑA LÓPEZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado, con ocasión de la evasiva actitud de las entidades accionada a proceder con la homologación y nivelación salarial a la que considera tener derecho con ocasión de lo dispuesto en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Por ello solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expedir “ el acto administrativo homologando mi cargo al de S ecretaria grado 4°, con la correspondiente nivelación salarial ”, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “gire los dineros correspondientes para el respectivo pago de los excedentes salariales, con la respectiva retroactividad y la indexación correspondiente, conforme a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, en su sala de consulta y servicio civil y al compromiso adquirido en la Directiva Ministerial No. 10 del -30 de junio de 2005”. 2-.

El juez de tutela negó el amparo deprecado, habida consideraciones de que en el sub exámine “centra la tutelante su reclamación en un doble conflicto jurídico ( ) primero por la homologación solicitada y por otro ( ) el conflicto advertido en torno al pago de los excedentes salariales con la respectiva retroactividad y la indexación correspondiente” lo que conlleva a su improcedencia, toda vez que las peticiones formuladas por la petente son de orden legal y por lo tanto propias de un proceso judicial, y escapan al ámbito constitucional. 3-.

Por escrito visible a folios 108 a 111 del cuaderno anexo, la accionante impugnó la anterior decisión. Insistió en ser beneficiaria del derecho cuyo reconocimiento y pago por esta vía pretende, y que a diferencia de algunos de sus compañeros, ella aún no goza. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el reconocimiento de la homologación del cargo y la nivelación salarial, que de por sí conlleva el pago de las sumas que por ese concepto resulten a favor de la accionante, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho de rango legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, la pretendida homologación del cargo y nivelación salarial pretendidas por la tutelante, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal y reglamentaria, los que como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1° de septiembre de dos mil seis (2006), dentro de la acción de tutela que GLORIA NANCY PEÑA LÓPEZ instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria