Micelio
T-16733 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Acción de tutela No. 16733 Rafael Alfonso Aycardi Angulo Acción de tutela No. 16733 Rafael Alfonso Aycardi Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 46. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL ALFONSO AYCARDI ANGULO contra el Fiscal 24 Seccional y una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta por la posible vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, el señor RAFAEL ALFONSO AYCARDI ANGULO formuló denuncia en materia criminal en contra de la señora MARGARITA CAMPOS DE SANTOS y los hermanos JORGE ELIÉCER y JOSÉ VICENTE CONDE SANTOS, a quienes sindicó de la comisión de los delitos de estafa, falsedad en documentos y alzamiento de bienes. 2. La denuncia fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Santa Marta, cuyo titular, el doctor CARLOS CONTRERAS SALDARRIAGA, profirió auto el 2 de diciembre de 2002 en el que ordena devolver el escrito contentivo de la misma a su signatario “ por cuanto lo que observamos son situaciones que pueden ser adelantadas ante la Jurisdicción Civil, pero nunca ante la penal” (fl. 10). 3.

Enterado de la anterior decisión, el señor AYCARDI ANGULO optó por denunciar a través de apoderado al citado fiscal por el delito de prevaricato, correspondiéndole el conocimiento del asunto a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la cual adelantó en principio investigación preliminar. Con posterioridad decretó la apertura de la instrucción y oyó en indagatoria al doctor CONTRERAS SALDARRIAGA.

Al calificar el mérito del sumario, luego de cerrada la investigación, profirió el 26 de diciembre de 2003 resolución de preclusión a favor del mismo por atipicidad de la conducta. La anterior resolución fue apelada; no obstante, por falta de sustentación, se declaró desierto el recurso. 4. Es entonces cuando el señor RAFAEL AYCARDI ANGULO promueve acción de tutela, no sólo contra la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta por haber “ inexplicablemente” precluido la instrucción a favor del doctor CONTRERAS SALDARRIAGA, sino también contra éste, en su condición de Fiscal 24 Seccional, en razón de haber dictado el auto de diciembre 2 de 2002.

Considera que con esa actitud los fiscales quebrantaron los artículos 2, 6, 13, 29 y 229 de la constitución política. Es la pretensión del accionante que se “ conmine y mande” a las autoridades accionadas a darle trámite a la “ denuncia incoada y cumplir con todos los trámites consecuentes a dicha investigación” 4. La demanda fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria declinó la competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. 5.

Asumido el conocimiento por parte de la Sala, de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas. Al contestar la demanda, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la Fiscal 1ª, simplemente se remitió a la actuación surtida dentro de la investigación adelantada contra el doctor CARLOS CONTRERAS SALDARRIAGA.

Por su parte, este funcionario respondió oponiéndose a las pretensiones del censor, al sostener que la determinación adoptada en su favor hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que en su sentir no era procedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son las actuaciones que condujeron al actor a promover la acción de tutela, básicamente por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, frente a las cuales cabe idéntica respuesta por parte de la Corte.

En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ya que, como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Unicamente en el evento de que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o que éste resulte ineficaz frente a la presencia de un perjuicio irremediable, la intervención del juez constitucional resulta indispensable para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Esa intervención, como se advierte del propio canon constitucional, resulta excepcional, en tanto la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada al examen previo y riguroso que debe hacer el juez de tutela en punto del otro mecanismo de defensa, pues aun en presencia de defectos protuberantes, propios de una vía de hecho, se prefiere el mecanismo ordinario de defensa.

Incluso, cuando el actor ha tenido la oportunidad de hacer uso al interior del proceso de este mecanismo y deja vencer los términos por propia incuria o negligencia, el amparo constitucional deviene improcedente. Bien ha sido dicho por la Sala que la acción de tutela no es instrumento idóneo para suplir la pasividad de las partes involucradas en un conflicto de naturaleza judicial, como quiera que no es de su esencia revivir oportunidades procesales que han precluido o reponer términos de ejecutoria de las decisiones.

En este evento, por lo que se establece del contenido de la demanda, el actor pretende básicamente la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. De una parte, en razón de la actuación del Fiscal 24 Seccional que ordenó mediante auto de simple cúmplase devolver la denuncia escrita con el argumento de que se trataba de una controversia de carácter civil.

No desconoce la Sala que esta actuación resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues si tal era la conclusión a la que arribó el fiscal, su deber era dar aplicación al artículo 327 del código de procedimiento penal mediante el proferimiento de resolución inhibitoria motivada, contra la cual caben los recurso de ley, y no devolver la denuncia a su signatario, procedimiento éste que no se encuentra recogido en ninguna norma del estatuto procesal penal.

No obstante esa irregularidad -por la cual el fiscal fue investigado penalmente-, una vez enterado el accionante de esa determinación debió insistir para que se le diera el trámite de ley a la denuncia y poder así interponer los recursos a su disposición, pero no dejar transcurrir más de un año y medio para acudir a la acción de tutela. Incluso, nada impide para que, ante la determinación del funcionario, vuelva a presentar la denuncia para que otro fiscal considere la situación, pues no se está ante la eventualidad prevista en el artículo 328 ejusdem.

La aplicación de ese correctivo era, y sigue siéndolo, del resorte del accionante, por lo que la tutela deviene improcedente. Al margen de ello, no puede la Sala dejar de advertir que si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye un factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento.

Por lo que respecta a la segunda actuación que denuncia el actor, cual es la de haber emitido la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta resolución de preclusión de la instrucción, el solo hecho de que no haya sustentado debidamente el recurso de apelación que interpuso contra la respectiva resolución impide la utilización de la acción de tutela.

Es con fundamento en la existencia de otros mecanismos de defensa, entonces, que la Sala negará por improcedente la tutela, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por RAFAEL ALFONSO AYCARDI ANGULO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10