CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16732 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la UNION SINDICAL OBRERA USO en nombre del trabajador WILSON FERRER DIAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La mencionada Unión Sindical en nombre del trabajador WILSON FERRER DIAZ adelantó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia dentro del proceso de Fuero Sindical - Acción de Reintegro que adelantó el citado trabajador afiliado a dicha organización sindical contra ECOPETROL S.A. Manifiesta la accionante que a la fecha de su despido, acaecido el 14 de mayo de 2004, el mencionado trabajador fungía como presidente de la UNION SINDICAL OBRERA USO, razón por la cual adelantó ante la justicia laboral proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro.
Que el despido del funcionario aforado se derivó del Paro Nacional convocado por el actor el 22 de abril de 2004, el cual fue declarado ilegal por el Gobierno Nacional, a través de la Resolución 1116 de la misma fecha. Dentro del trámite de la acción de reintegro, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, mediante providencia del 2 de noviembre de 2004 declaró infundada la excepción previa de falta de competencia del juez laboral para conocer de la acción incoada, que hubiere sido propuesta por el demandado.
Apelada tal decisión, fue conocida por el Tribunal encartado el cual declaró probada tal excepción, por considerar que el despido del demandante era de competencia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AD-HOC creado por el acta de acuerdo del Gobierno Nacional -Ecopetrol - Uso, del 26 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó fallar en derecho respecto de todos los despidos efectuados en el cese de actividades del 22 de abril del mismo año; dentro de los cuales se encontraba incluido el señor FERRER DIAZ.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Arbitramento Ad-hoc, para que conociera del asunto según su competencia. Inconforme con la anterior decisión " como quiera que la autoridad a la cual se le había atribuido competencia no existiera para la fecha del pronunciamiento ", la peticionaria alegó su nulidad, la cual fue desestimada por el ad quem, por no encontrarse lo solicitado dentro de las causales fijadas en el artículo 140 del C. de P. C. Amén de lo anterior, la peticionaria acudió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA a fin de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Tal Corporación, mediante providencia del 23 de marzo de 2007, se inhibió de dirimir tal controversia por considerarla inexistente al no haber sido planteada por las autoridades involucradas y al no existir pronunciamiento del Tribunal Ad-hoc. En consecuencia solicitó al Juez de Tutela ordenar al Tribunal accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. 2.- Por auto del 24 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. La acción de la petente va encaminada a desestimar la decisión del Tribunal accionado de fecha 28 de marzo de 2006, en cuanto se declaró incompetente para resolver de la solicitud de reintegro y demás reconocimientos remuneratorios e indemnizatorios planteados por el demandante FERRER DIAZ.
Alega la solicitante que no es posible atender la orden del Tribunal, que dispuso remitir el expediente al Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad-hoc que fue creado a través de acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional - Ecopetrol y la USO, el 26 de mayo de 2004, a fin de resolver en derecho - de manera exclusiva- las solicitudes de reintegro de los extrabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores iniciada el 22 de abril de 2004; como quiera que el mismo culminó su gestión desde el año 2005.
No obstante lo anterior, al revisar el laudo arbitral proferido por el tantas veces mentado Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad-hoc, se evidencia que el trabajador a nombre del cual se presenta la solicitud de amparo, "inscribió" su caso para su estudio y decisión por parte de tal jurisdicción. En efecto, el Tribunal constituido para dirimir la controversia derivada del conflicto laboral que conllevó el despido de 248 trabajadores de ECOPETROL S.A. como consecuencia de la huelga declarada el 22 de abril de 2004 por la accionante, se ocupó entre otros del caso concreto del señor WILSON FERRER DIAZ.
Sobre el particular, declaró su despido como legal y justificado en razón a que aunque conoció de la citación a rendir descargos sobre la conducta asumida en relación con el cese colectivo de actividades declarado ilegal, rehusó su recibo y no se hizo presente en la fecha y hora que había sido citado para tal fin. Esta decisión quedó en firme, al no contar con recurso alguno conforme al inciso 7° del numeral 2.2.2 del acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, suscrito por las partes.
En este orden de ideas, no se entiende como la peticionaria pretende un nuevo pronunciamiento judicial respecto de la situación laboral del trabajador FERRER DIAZ, a través de una acción de reintegro intentada esta vez ante la justicia ordinaria laboral. La competencia no es otra cosa que la facultad que tiene cada operador judicial para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos.
Ahora bien, cuando la controversia es susceptible de arbitramento por voluntad de las partes, el juez natural que de no existir el pacto arbitral conocería del negocio, no alcanza a adquirir tal competencia, por haber sido trasladada en cabeza del presidente del tribunal arbitral. De conformidad con el artículo 43 del Decreto 2279 de 1998, la competencia en cabeza del tribunal de arbitramento puede cesar sus efectos por: i) la no consignación oportuna de los honorarios de lo árbitros; ii) voluntad unánime de las partes; iii) por la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente; iv) por la interposición del recurso de anulación; v) vencimiento del término que los árbitros tienen para proferir la decisión sin que la hubieren dictado y sin que se les hubiere prorrogado el término inicial.
Ninguna de ellas se configura en el caso sub examine. En consideración a lo anterior, la discusión en relación con el reintegro del señor FERRER DIAZ -quien vale decir estuvo debidamente representado por apoderado judicial- fue planteada de manera individual al interior del trámite arbitral, de tal manera que no es posible permitir una nueva discusión sobre la misma cuestión ante otra jurisdicción que a pesar de que en términos generales era la competente para conocer del asunto objeto de la litis, dejo de serlo en virtud del pacto arbitral.
Más aún si con ello se está vulnerando el principio fundamental de la Cosa Juzgada. Efectivamente, este principio rector otorga certidumbre a la vida jurídica en la medida en que confiere el carácter de inmutabilidad a las decisiones proferidas por la autoridad competente al interior de una controversia, una vez vencidas las oportunidades procesales de oposición, es decir, que no sean recurribles, que los recursos posibles no hayan sido interpuestos o que una vez esbozados hayan quedado resueltos; de tal manera que no pueden ser planteadas de nuevo, salvo que surjan causas distintas a las originalmente debatidas en el escenario jurídico; circunstancia que tampoco se presenta en el caso bajo estudio.
Así las cosas, en virtud del acta de acuerdo mencionada, las partes -dentro de las cuales se encuentra la accionada-, decidieron trasladar la discusión relacionada con el reintegro de los empleados despedidos a raíz del paro de labores del 22 de abril de 2004 a la justicia arbitral, a través de la creación del Tribunal de arbitramento supramencionado, sin efectuar ninguna distinción respecto de la calidad de los trabajadores sobre los cuales se decidiría su situación laboral y sin excluir aquellos que gozaban de algunas garantías especiales como el fuero sindical.
Esta circunstancia particular debió ser planteada por su apoderado judicial a fin de que fuera analizada por el Tribunal de arbitramento, como quiera que al discutirse sobre la justa causa de despido del trabajador WILSON FERRER DIAZ y la viabilidad o no de su reintegro, cobraba particular preponderancia su calidad de aforado. La documentación allegada con el libelo de la acción, no permite determinar si la particular condición del trabajador fue alegada dentro del especialísimo trámite arbitral que fue creado como ya se dijo, a fin de decidir de manera expedita el despido masivo de 248 funcionarios.
Si no lo fue, no es la acción constitucional el escenario idóneo para resarcir errores que por incuria del interesado o de su representante judicial, conllevaron consecuencias adversas para sus propios intereses. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por la UNION SINDICAL OBRERA USO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16732 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia