CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16732 CARLOS ÓLIVER CAMPOS REPIZO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16732 CARLOS ÓLIVER CAMPOS REPIZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 046 Bogotá D. C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ÓLIVER CAMPOS REPIZO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Acude el accionante a este mecanismo constitucional a efectos de que modifique la sentencia que se dictó en su contra por los delitos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas, pues considera que debe ser exonerado por esta última infracción, teniendo en cuenta que al momento de la comisión de los hechos no portaba ningún elemento.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento del asunto el 5 de mayo del año en curso, pero una vez advirtió que esa colegiatura había conocido del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida contra el accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. 2.
Avocado el conocimiento de este trámite constitucional, se dispuso notificar a los funcionarios accionados y tener como pruebas las que alcanzaron a ser aportadas inicialmente. CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos el de la seguridad jurídica, máxime si se pretende que el juez de tutela plasme su criterio respecto de un tema cuya definición está claramente atribuida a la justicia ordinaria. La única excepción, es que el fundamento de la decisión sea fruto del capricho o la voluntad del funcionario. 2.
Del contenido de las decisiones objeto de reproche, se advierte que los hechos que originaron la actuación adelantada contra el accionante tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2002 hacia las nueve de la noche en la ciudad de Florencia (Caquetá), cuando el señor Juan Carlos Moreno Zárate, quien conducía un taxi de servicio público, fue abordado por dos individuos que le solicitaron los llevara hasta el barrio 17 de enero y al llegar a ese lugar lo inmovilizaron con un arma de fuego y una navaja y le exigieron la entrega de un celular y de la suma de ciento cincuenta mil pesos.
Una vez el taxista puso en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, se montó un operativo, en el que la víctima realizó varias llamadas a su celular y luego de varias conversaciones con los delincuentes se acordó la entrega de cien mil pesos a cambio de la devolución del aparato. Para ese efecto, un agente de la policía se escondió dentro del taxi y con la colaboración de otras patrullas se dio captura a CARLOS ÓLIVER CAMPOS REPIZO, quien se acercó al vehículo de la víctima portando arma de fuego, pero al advertir la presencia de la autoridad intentó huir arrojándola junto con el celular.
El aparato fue encontrado, no así el arma, pese a que instantes después se inspeccionó el lugar. Culminado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2003, a través de la cual condenó al procesado a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión, como coautor de los delitos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó en su integridad mediante providencia del 2 de abril de 2003. 2.1.
A través del análisis sopesado de los elementos de juicio aportados a la actuación, los juzgadores encontraron acreditada tanto la materialidad de las infracciones como la responsabilidad de CAMPOS REPIZO. En relación con el porte ilegal de armas de fuego, la declaración rendida por el agente de policía Úber Arley Llanos Ramírez, quien se escondió en la parte trasera del taxi, resultó plenamente indicativa de la autoría del accionante respecto de esa conducta punible, en tanto relató con lujo de detalles la forma como se dio captura al encartado, la clase de arma de fuego que portaba y la manera como se deshizo de ella, la cual no pudo ser recuperada debido a la escasa visibilidad y al número de personas del sector que allí se aglomeró. 3.
Para la Sala es claro que la pretensión del actor es obtener una resolución del asunto de acuerdo con sus intereses, en cuanto no comparte el criterio plasmado en las decisiones objeto de reproche, siendo evidente el uso de este mecanismo en forma alterna y paralela al procedimiento ordinario. Si los juzgadores impartieron la condena que se cuestiona, sus razones no devienen caprichosas ni amañadas, sino respaldadas en lo estrictamente probado dentro de la actuación, lo cual no implica vulneración de garantías fundamentales del sentenciado sino el ejercicio autónomo e independiente de su actividad jurisdiccional. 4.
En ese sentido, el Juez de tutela no puede ser convocado para terciar en controversias que han sido definidas por el funcionario competente, en el escenario propio del debate y conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el legislador. Tampoco está facultado para desautorizar interpretaciones judiciales, pues dentro del ejercicio de la autonomía funcional de quienes administran justicia, una decisión de amparo constitucional jamás podría suplir la operación valorativa de las pruebas en que éstos sustentan sus decisiones.
La solicitud de amparo es completamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por CARLOS ÓLIVER CAMPOS REPIZO. Y, 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 6