CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16731 Accionante: HERNANDO ACEVEDO LIEVANO Acción de Tutela No. 16731 Accionante: HERNANDO ACEVEDO LIEVANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 22 de abril de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO ACEVEDO LIEVANO, contra los JUZGADOS SEPTIMO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Acevedo Liévano instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por considerar que incurrieron en vía de hecho. En consecuencia solicitó protección a los derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso, el buen nombre, la honra y la libre locomoción, en virtud de los hechos que a continuación se sintetizan: · La empresa TRANSOLYMPIA S.A., de la cual era Subgerente el accionante, fue demandada por la señora Sandra Patricia Pardo Acevedo, en acción de tutela que culminó con sentencia proferida el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, acogiendo las pretensiones de la actora y como consecuencia, se ordenó a su favor el pago de “salarios, cesantías y demás prestaciones a que tenía derecho durante el tiempo que este (sic) vigente el contrato de trabajo, que por haberse amparado por fuero de maternidad no podrá ser cancelado sin justa causa antes de los tres meses siguientes al momento en que se produzca el parto”. · El 21 de agosto de aquel año la empresa accionada consignó para la accionante la suma de $2.492.000, por concepto de salarios de enero a julio de 2003, no así lo correspondiente a prestaciones sociales y cesantías como lo dispuso el Juez de tutela, por hallarse aún vigente el contrato de trabajo y bajo el entendido de que serían canceladas a la terminación del mismo. · El citado fallo de tutela fue impugnado y confirmado el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, con la adición de la orden impartida a la empresa accionada, de pagar el valor de la licencia de maternidad y demás prestaciones adeudadas a la señora Pardo Acevedo. · El 11 de noviembre del mismo año, el hoy accionante presentó renuncia al cargo de Subgerente de la empresa demandada, no obstante el 28 de enero siguiente, el Juzgado que conoció de esa acción en primera instancia decidió imponerle sanción de 10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales, por desacato, pese a haber pagado desde el 21 de agosto de 2003 los salarios atrasados. · Considera el actor que, no era procedente adelantar el trámite del incidente de desacato, razón por la cual se incurrió en una vía de hecho, pues desde el 4 de febrero de 2004 canceló a título personal el valor de la licencia de maternidad y salarios por la suma de $1.483.000.
Sin embargo, el 6 de marzo del presente año el Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó el proveído emitido en el referido incidente de desacato. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, tales decisiones adoptadas en el referido incidente comportan una ostensible vía de hecho, en la medida en que habiendo cumplido, de acuerdo con sus posibilidades, lo ordenado en el fallo de tutela, se inició y decidió aquella actuación, cuya revocatoria pretende a través de esta acción así como de las respectivas órdenes de captura expedidas, en la medida en que tales circunstancias le ocasionarían perjuicios irremediables en consideración a su condición de empresario, así como a su estado de salud, amén del detrimento de su dignidad y honra.
El actor allegó copia de la actuación relacionada con la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Pardo Acevedo contra TRANSOLYMPIA S.A., al igual que del incidente de desacato sobre cuya decisión versa la presente solicitud de amparo. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Séptimo Penal Municipal, luego de resumir las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Pardo Acevedo contra la empresa TRANSOLYMPIA S.A., representada por el señor Hernando Acevedo Liévano, incluido el incidente de desacato, explicó las razones que lo llevaron a adoptar las decisiones atacadas por el actor.
Igualmente impetró la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, por considerar que de ninguna forma se vulneraron los derechos fundamentales del señor Acevedo Liévano, “pues el fallo de incidente de desacato se debió a que esta persona no cumplió completa y oportunamente con lo ordenado en la citada sentencia de tutela, a mas de hallarse demostrada su intención encaminada a desobedecer las órdenes impartidas por los Jueces Constitucionales, no quedando otro camino jurídico que acceder a los mecanismos señalados en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991”.
De otra parte, el funcionario expuso que el señor Acevedo Liévano cumplió con la sanción de arresto entre el 18 y el 28 de marzo del año en curso, en las instalaciones del DAS de la ciudad de Cartagena (fl. 87). A su turno, la Juez Primera Penal del Circuito de Bucaramanga se pronunció solicitando que se negara la acción, por considerar que la decisión cuestionada está ajustada a la Constitución y la ley “y no se configura la vía de hecho que argumenta el accionante”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela promovida contra los Jueces Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, al considerar que no existió ningún impedimento para que el accionante ejerciera a cabalidad la defensa material y técnica dentro del incidente desacato surtido en su contra, pues se dio cumplimiento a las normas adjetivas que regulan la materia, brindando al actor todas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado argumentando que los funcionarios accionados se excedieron en la aplicación del derecho al imponerle la sanción por desacato, por cuanto no tuvieron en cuenta los actos positivos realizados para el cumplimiento del fallo de tutela, tales como el pago de los salarios y prima de servicios atrasados, lo cual en su sentir denota ausencia de dolo.
De otra parte, indicó que si no se pagaron las demás prestaciones ordenadas en el fallo de tutela, ello se debió a que se trataba de asuntos que debían ser debatidos ante los jueces laborales, sin que en ello implicara intención de no pagar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente evento, ha alegado el accionante que a través de las decisiones de primer y segundo grado adoptadas dentro del incidente de desacato tramitado en su contra, se incurrió en vías de hecho por cuanto a pesar de haber cumplido con lo ordenado en la acción de tutela en la parte correspondiente al pago de los salarios adeudados a la entonces actora, se adelantó dicho trámite y como consecuencia le fueron impuestas sanciones de arresto y multa, con lo cual a su juicio se están violando sus garantías constitucionales.
Planteó de igual modo el actor que como consecuencia de dicha actuación, ha afrontado a un inminente perjuicio, ocasionado por la pérdida de la libertad en caso de que no se suspendan las órdenes de captura emitidas en su contra. De entrada advierte la Corte que la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y más aún se torna por completo improcedente, teniendo en cuenta que si lo pretendido por el accionante es la revocatoria de la providencia que puso fin al incidente de desacato, principalmente en cuanto a la sanción de arresto que se le impuso, así como la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra, es evidente que desapareció el objeto de la acción de tutela.
En efecto, según lo informó el Juez Séptimo Penal Municipal el señor Acevedo Liévano fue capturado el 18 de marzo de 2004 a las 11:30 de la mañana y mantenido en arresto hasta la misma hora del día 28 de ese mes, por lo cual resultaría inocuo, de ser viable, el otorgamiento de la tutela si ya la sanción proveniente del incidente de desacato aquí atacado se cumplió. En reiteradas oportunidades ha considerado este Corporación que en casos como el presente, en los que ha desaparecido el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, cualquier pronunciamiento que realizara el Juez de tutela caería en el vacío. Ha señalado al respecto la Corte Constitucional: “ (…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública (…).” No obstante lo anterior, como quiera que el actor ha insistido en la existencia de una vía de hecho dentro del trámite del incidente de desacato al cual se ha hecho referencia y como aún no se ha cumplido la sanción de multa que se le impuso también al demandante, deberá reiterar esta Corporación que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones ni fallos judiciales, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo.
En múltiples pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. Le asiste razón a la Sala A-quo, al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como quiera que se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente evento advierte la Corte que no se halla demostrada la existencia de una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. A este respecto, nótese en primer término que el demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotados los trámites propios del incidente de desacato.
En este sentido es claro que no le asiste razón alguna al solicitante, pues el incidente fue tramitado conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, y si bien es cierto aquel dio cumplimiento al fallo de tutela, lo hizo solo de manera parcial como él mismo lo reconoce, sin que el argumento expuesto para tratar de justificar su actitud, consistente en que no canceló las demás acreencias laborales por tratarse de una materia propia de los jueces naturales y no de la acción de tutela, resulte admisible y por el contrario, denota el desconocimiento deliberado de una orden judicial Evidentemente tal circunstancia daba paso al trámite del incidente de desacato tal como lo consideraron las autoridades de conocimiento, y por otra parte, las providencias dictadas en desarrollo del mismo no comportan irregularidades que puedan alcanzar la connotación atribuida por el accionante.
Considera la Corte que los argumentos expuestos en su momento por los funcionarios accionados en las providencias que pusieron fin al incidente, lejos de constituir una vía de hecho obedecen a un análisis ponderado de la realidad procesal y ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, y si bien es cierto las mismas resultaron adversas a los intereses de la parte demandante, tal circunstancia no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias En este sentido se ha entendido que una simple disparidad de criterios frente a determinada interpretación legal o valoración probatoria, no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales, en este caso dentro del referido incidente de desacato que hizo tránsito a cosa juzgada, no susceptible de examen por la Sala por cuanto carece de facultad funcional para el efecto.
En este sentido, es claro que asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al no acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que a través del ejercicio de la acción de tutela no resulta viable desplazar en su competencia, a quienes se hallan facultados legalmente para adoptar las decisiones a que haya lugar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.
A este respecto no sobra tener en cuenta que el incidente de desacato fue adelantado por los jueces competentes, por lo tanto investidos de la garantía de la autonomía funcional y que actuaron de acuerdo con la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica.
Por tales razones la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, con arreglo a lo indicado en la parte motiva.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Tal como lo indicó el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga durante el trámite de la impugnación, la información acerca de la multa impuesta al actor fue remitida a la autoridad competente para efectos de llevar a cabo el cobro a través de la Jurisdicción Coactiva, sin embargo hasta el momento no se ha hecho efectivo el pago de la misma. � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 11