CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No16.730 A/. ALVARO LUIS CÁCERES MESA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No16.730 A/. ALVARO LUIS CÁCERES MESA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 30 de abril, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por ALVARO LUIS CÁCERES MESA, quien pidió el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de la vida y la salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, de la Quinta Brigada, del Batallón Los Guanes y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, coadyuvando la petición que en igual sentido hace su compañera permanente, que las autoridades demandadas se han negado a practicarle una nueva cirugía que necesita en el abdomen, región que resultó afectada como consecuencia de una herida de bala de fusil que recibió el 10 de diciembre de 2001, en desarrollo de un operativo militar en el Municipio de Tarra, Departamento de Norte de Santander, estando este en servicio activo como soldado profesional adscrito desde el 1º de junio de 1995 al Batallón Guanes.
Refiere en síntesis, que la entidad demandada no le reconoció, dada su condición física y sicológica la pensión por invalidez, la indemnización correspondiente como tampoco se le ha continuado prestando la atención en salud que requiere su condición, dada la enfermedad que padece, en consecuencia, solicita que a través de este medio se ordene a ese Ministerio se le restablezca el servicio médico por parte del Hospital Militar y el Ministerio de Defensa, además del reconocimiento económico que se ha omitido.
LA ACTUACIÓN Dentro del trámite surtido con ocasión de la presente acción, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional enfatizó que al accionante se le prestó la asistencia médica pertinente en referencia a la lesión sufrida, además, que aún tiene la autorización para la prestación de los servicios médicos en las especialidades de cirugía general y ortopedia.
Indica que la Junta Médica Laboral dictaminó en fecha 28 de febrero de 2003, una disminución de la capacidad laboral del 45.88%, lo que motivó su retiro del servicio y, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Pone de presente que el citado acto administrativo que determinó su incapacidad laboral no fue impugnado por su beneficiario para ante el Tribunal Médico de Revisión Militar.
El interesado fue citado por ese organismo a la sesión del 22 de enero del presente año, reunión que fue aplazada toda vez que se hizo necesario solicitar una nueva valoración y tratamiento por cirugía general y ortopedia. Resalta que el accionante se negó a firmar la hoja de remisión para la práctica de los exámenes aduciendo que no necesitaba más tratamiento médico, sin que a la fecha se haya presentado en el consultorio del Tribunal Médico del Hospital Militar Central.
Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo incoado, al no haberse transgredido normas legales de ninguna naturaleza. EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que la prestación del servicio médico al ex soldado no ha sido posible continuarla debido a la actitud omisiva en que ha incurrido el accionante, al negarse a firmar la hoja de remisión correspondiente, lo que hace que de acuerdo al artículo 25, parágrafo 1º del Decreto 1795 de 2000, por dicha actitud los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares asuman toda la responsabilidad de la que se exonera a la institución. En consecuencia – afirma – debe el actor concurrir ante la Dirección del Hospital Militar de Bucaramanga o Central de Bogotá y reclamar las respectivas órdenes de remisión a efecto de continuar con el respectivo tratamiento.
Agrega que en referencia al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como de la correspondiente indemnización, dependen de la resolución de la impugnación que presentó contra la decisión de la Junta Médico Laboral, lo que está pendiente por la actitud rebelde del accionante para determinar la nueva valoración de las secuelas en el abdomen, además, éste no es el medio idóneo para procurar el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
LA IMPUGNACIÓN No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, la compañera permanente quien actúa como agente oficiosa del actor la apela, argumentando básicamente que con ocasión de la lesión sufrida no se le ha continuado prestando la asistencia, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica respectiva por parte de los médicos especialistas.
Resalta que no es cierto que el actor haya manifestado que no necesitaba más tratamiento médico, “ Pues, la Jefe de Sanidad del Ejército con sede en Bucaramanga me dijo que la orden de remisión para seguirle prestando la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida por suma urgencia por mi compañero ALVARO LUIS depende de que sea librada por director o Subdirector de Sanidad del Ejército con sede en el Hospital Militar de Bogotá D.C.”.
Por todo lo anterior solicita sea revocada la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones administrativas en curso o ya finalizadas, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha reiterado esta Sala que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
De igual forma, es claro que dicho precepto no es ajeno a la responsabilidad que le asiste a las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. En caso similar al que concita la atención de la Sala y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte Constitucional expresó: “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares.
Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".
(…) “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°;
Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)". En este orden de ideas, concluye la Sala preliminarmente, que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, como tampoco lo es, el que se quiera exigir dicha prestación cuando se incumplen las requisitos de ley establecidos para el efecto o a sabiendas de los mismos se adopte una posición negligente por quien es beneficiario de los mismos que entorpece su eficiente prestación. En atención a lo acreditado en el expediente, acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el ciudadano ALVARO LUIS CÁCERES MESA, quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es obtener, lo que de suyo no se le ha negado conforme a lo informado por la autoridad demandada, como lo es la prolongación del tratamiento médico y farmacéutico que le fue inicialmente procurado y que con ocasión de la evaluación médica respectiva le fue autorizado continuar, sin olvidar que dichos conceptos fueron impugnados en su oportunidad, desatendiendo las instrucciones que le fueron impartidas a efecto de continuar prestándole los servicios médicos asistenciales y culminar el procedimiento previo al reconocimiento de las prestaciones económicas que por este medio aspira se ordene le sean reconocidas.
No se evidencia, entonces, que la actuación llevada a cabo por el Ministerio de Defensa Nacional, en referencia a la atención médica reclamada y que en su momento le fue prodigada en su condición de soldado en cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, la que no ha sido negada sino se encuentra suspendida a instancia de la actitud del actor, haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa que pudiere dar origen a la vulneración de sus fundamentales derechos.
De otra parte, el derecho al reconocimiento al pago de una indemnización o pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud, toda vez que con ella se busca el reconocimiento de unas prestaciones económicas y de seguridad social para compensar la pérdida de la capacidad laboral.
Sin embargo, la concreción de este derecho esta sujeto a la comprobación de los requisitos exigidos en la ley. En el presente caso se reitera que la tutela no es el mecanismo para reconocer si el actor tiene o no derecho a la citada pensión o la prestación indemnizatoria. Debe en consecuencia colegirse que la actuación administrativa reportada por la institución accionada estuvo soportada en las facultades que le otorga la ley, y de la cual, como acto de efectos particulares y concretos, en forma oportuna y eficaz en su naturaleza y consecuencias tuvo oportunidad de conocerla el accionante, más aún, cuando acreditado está que ejercitó los recursos de ley en su oportunidad en contra de las decisiones que no fueron acordes con sus intereses y que por razón de su negligencia no ha sido posible culminar, sin que se evidencien circunstancias concretas de desigualdad o la existencia de requerimientos o peticiones que no hubieren sido satisfechas.
Por ello en consonancia al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas resulta completamente improcedente y ante la existencia de otros mecanismos de defensa a órdenes del actor, son circunstancias que tornan improcedente el amparo deprecado como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo apelado, ya que en estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias como ha quedado dicho, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para hacer prósperas las pretensiones del actor, o erigirse en instrumento que pueda ser utilizado en forma supletoria en atención a la ausencia del uso de los medios de defensa establecidos en la ley en procura de garantizar en su momento los derechos que la misma consagra, resulta claro que la decisión reprochada, se reitera es, acertada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencias T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara y T-762/98 MP.
Alejandro Martínez Caballero. � Sentencia T-376/97,.MP. Hernando Herrera Vergara y T-762/98 MP Alejandro Martínez Caballero. 1 12