CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16.729 WILLINGTON JOSÉ GUERRA NARVAEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16729 WILLINGTON JOSÉ GUERRA NARVÁEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D.C, junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLINGTON JOSÉ GUERRA NARVÁEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 26 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad supuestamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado Unico Penal del Circuito de Soledad - Atlántico – adelanta un proceso penal contra del accionante por el delito de homicidio del que fuera víctima el señor Levis Arnulfo Vega Vega, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En el curso del trámite aludido, el despacho accionado decretó la libertad provisional en favor del procesado y dispuso que las obligaciones derivadas de la misma fueran garantizadas mediante caución prendaria equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tanto el inculpado, aquí accionante, como su defensor público, se opusieron a la imposición de la caución impuesta por el juzgado. Dicha determinación fue ratificada en auto del 10 de marzo de 2.004. La última decisión originó la inconformidad del defensor del accionante, quien la recurrió en apelación. En la actualidad el proceso penal se encuentra en la etapa de juzgamiento pendiente de resolver, entre otras cosas, la sustentación del recurso vertical interpuesto por el profesional del derecho que representa al accionante.
El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados como quiera que pese a mediar la concesión de la libertad provisional en su favor, ésta no se ha podido hacer efectiva por carecer de recursos económicos para sufragar la caución impuesta. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificado, el titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que en el proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que el auto por medio del cual se resolvieron las peticiones de supresión y rebaja de la caución prendaria fue recurrida en apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del día 26 de abril de 2004, negó el amparo por considerar que la actuación censurada no permitía vislumbrar vulneración de derecho fundamental alguno, ya que una vez proferido el auto del 10 de marzo de 2004, se le brindó al accionado la oportunidad de controvertirlo mediante la interposición del recurso de apelación. IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante del fallo de primera instancia, manifestó su voluntad de recurrirlo sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que se pronuncie sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad del accionante, ante la decisión tomada por el funcionario titular de la oficina judicial accionada consistente en negar la rebaja de la caución prendaria impuesta como presupuesto para gozar de la libertad provisional concedida de forma antecedente.
La acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, sino como un mecanismo complementario de los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre satisfactoriamente campos que éstos no abarcan o se activa cuando lo hacen de forma deficiente. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento, conforme a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera agraviados con la actuación judicial.
Tal y como se deriva de la lectura de las piezas de la actuación penal allegadas al presente trámite tutelar y de la respuesta suministrada por la autoridad pública accionada, luego de que ésta resolviera negativamente las solicitudes de supresión y reducción de la caución prendaria impuesta al accionante GUERRA NARVÁEZ, efectuadas por éste y por su defensor público, y se surtiera el trámite de notificación respectivo, el último sujeto procesal mencionado apeló la determinación y su resultado se encuentra aún pendiente de resolver.
Como puede verse, la parte que presuntamente se ve afectada en sus derechos de corte ius fundamental dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar su pretensión. De tal forma el mecanismo tutelar resulta a todas luces improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales ordinarios, los cuales, en el presente caso, aún están por resolverse.
Se reitera, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas de rigor. De lo anteriormente considerado surge nítidamente la improcedencia de la tutela para el caso estudiado, conclusión que conduce a confirmar el fallo proferido por la corporación de primer grado.
No obstante lo anterior, como quiera que la resolución del recurso de apelación puesto de presente incide directamente en la libertad del procesado y habiendo transcurrido dos meses desde la interposición del mismo, se dispone conminar a dicha corporación para efectos de que resuelva la impugnación interpuesta a la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de abril de 2004. 2.- Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva la impugnación interpuesta por el defensor público del accionante a la mayor brevedad posible. 3.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8