Micelio
T-16728 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.728 José Martin Lazaro Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 2004, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que se encuentra recluído en la Cárcel Judicial de Sabanalarga y que el 7 de enero del año en curso solicitó ante el juzgado accionado la libertad condicional, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiera resuelto su petición, cuando la ley establece un término de tres días para ello.

Indica que en otras oportunidades se ha visto avocado a interponer acciones de tutela contra el juez demandado con el objeto de que se pronuncie sobre las peticiones por él presentadas. Y agrega que como cumple con las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento de la libertad solicitada, por ello se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver su solicitud y proceder a concederle la libertad condicional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Barranquilla informa que mediante auto del 13 de abril del año en curso, cuya copia nexa, resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. Acota que no conoce “ personalmente al accionante, ni tiene interés particular en su caso y sus peticiones reciben el mismo tramite que han recibido peticiones similares” y agrega que, como dentro del proceso el accionante cuenta con todas las garantías procesales, allí se le podrán resolver los reparos que tenga en relación con la negativa al otorgamiento de la libertad condicional.

Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante fue puesta en conocimiento del despacho accionado el 8 de enero de 2004 correspondiéndole el turno 18, e indica que para esa fecha se encontraban en ese juzgado 33 peticiones similares pendientes de resolver y que para el 14 de abril siguiente ya se habían resuelto 51 peticiones de libertad condicional entre las cuales “ se encuentra la del señor JOSÉ MARTIN LAZARO SALCEDO”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha abril 23 de 2004 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO al considerar que lo procedente en el presente caso es aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Carta Superior, en la medida que la autoridad pública demandada resolvió el 14 de abril del año en curso la petición de libertad condicional solicitada por el accionante.

Por ello, afirma que “la solicitud de amparo habría perdido su objetivo y en tal virtud resultaría ineficaz, en razón de que las omisiones de la autoridad pública cuestionada fueron corregidas y obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió” y, exhorta al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en lo sucesivo “proceda con mayor diligencia en el trámite de las actuaciones sometidas a su conocimiento, pues el incumplimiento de los términos previstos para evacuar una actuación sin causa justificada puede ser sancionado”.

Finalmente manifiesta que debido al gran cúmulo de solicitades radicadas en el despacho accionado, es circunstancia que “imposibilita que se atienda de manera oportuna los requerimientos de los usuarios de la justicia, por lo que la Sala se abstendrá de compulsar copias por ello”, indicando que el actor puede acudir a la jurisdicción disciplinaria para los fines pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla “ no le imprimió la celeridad del caso a mi petición”, por lo cual solicita se compulsen copias ante la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por la posible falta cometida por el juez demandado, lo que se quedó “ en la simple exhortación a los aquí recurridos”, sin tener en cuenta que “ el juez a su voluntad me tiene preso”.

Por ello, reitera que no acepta que vencidos los términos de ley no se le haya resuelto su petición de libertad la que al cumplir con los requisitos de ley debe ser concedida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En el trámite de la acción de tutela, cualquiera de los intervinientes que resulte afectado con las decisiones proferidas, se encuentra facultado para impugnarlas, con el objeto de acudir a una instancia superior para que se haga un nuevo examen de la decisión con la que está inconforme. No obstante, en atención al carácter específico que tiene este instituto en punto del amparo de los derechos fundamentales como tema delimitado constitucionalmente, imperativo resulta que el objeto de impugnación se encuentre circunscrito a la protección (negada o concedida) de los referidos derechos, sin que entonces resulte procedente abordar una temática diversa como lo intenta el actor.

Sin duda, el motivo de ataque al fallo de primera instancia no se corresponde con el pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la acción instaurada, caso en el cual, si el impugnante lo considera pertinente, debe acudir ante las autoridades competentes para formular la queja de índole disciplinaria acerca de la demora en la que en su criterio incurrió el funcionario accionado, pero sin que resulte viable para tal cometido acudir a la impugnación de la sentencia proferida en este trámite.

Adicional a lo anterior se tiene que, de una parte, el Tribunal expuso las razones por las cuales no consideró procedente disponer la orden de compulsar copias contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, y de otra, una decisión en tal sentido, además de resultar ajena al objeto de este procedimiento especial, como ya se advirtió, es de mero impulso procesal, y por tanto, ajena a las posibilidades de impugnación, razón de más para estimar improcedente el ataque promovido por el accionante sobre el particular.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO ACCIÓN DE TUTELA 16.728 MP.

DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela instaurada por JOSE MARTÍN LÁZARO SALCEDO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente que resolviera la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos "se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", y el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". Empero, al considerar el Tribunal, en criterio implícitamente avalado por la mayoría de la Sala que, de acuerdo con lo acreditado, "la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por el sentenciado LÁZARO SALCEDO, fue resuelta el pasado 14 de abril hogaño, que la misma le fue notificada, conforme se aprecia al reverso 26 del Decreto 2591 de 1991, del folio 21, por lo que se configuraría lo dispuesto en el Art. relativa a la cesación de la actuación impugnada", desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3° de la Carta Política y arto 6-1 del Decreto 2591 de 1991) Y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 Y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que "en los casos en los que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de Entrar a dictar se la sentencia, (la Corte Constitucional) ha manifestado que la acción de tutela pierde su razón de ser y ante dichas situaciones sólo cabe negar la petición de amparo por sustracción de materia, pues no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamenta!", toda vez que, como lo ha señalado la Sala, "cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …Ios sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos" (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 8 1