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T-16727 (31-10-06) OTRA VIA SUPER NOTARIA Y REGISCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 16727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16727 Acta No. 68 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS BIENVENIDA CABRALES SOTELO contra la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se suspendan “ los efectos jurídicos de la resolución 6429 calendada el 11 de noviembre de 2005, por cuanto dicha resolución constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso ( ) y ordenar a la entidad demandada que en adelante pague las cantidades de dinero adeudadas para el periodo comprendido entre el mes de enero del presente año y los demás meses corrientes incluida la prima de servicios y demás factores salariales que la ley autorice y efectúe los citados pagos en forma oportuna hasta que la jefe del departamento atención al pensionado del ISS de la seccional atlántico garantice el pago de mi mesada pensional ( )” (folio 5), GLADYS BIENVENIDA CABRALES SOTELO interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Como sustento de las pretensiones adujo que mediante Resolución No. No. 6429 del 11 de noviembre de 2005, proferida por la entidad accionada, fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16, supuestamente por reconocimiento de pensión, sin que estuviera incluida en la nómina de pensionados, aplicando erróneamente el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que a través de derecho de petición solicitó al Coordinador de Grupo Gestión Humana de la Superintendencia dejar sin efectos la citada resolución y la cancelación de los salarios dejados de percibir, pero sus pretensiones no fueron acogidas; que los ingresos que percibía por pertenecer a la planta global de personal de la Superintendencia son fundamentales para la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo tanto, es claro que la accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral, porque la retiraron con el argumento de que el Seguro Social la había pensionado y en este momento no cuenta ni con seguridad social.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de julio 26 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que la acción de tutela no procede cuando “ existiendo otras vías para el efecto, y teniendo la oportunidad de agotarlas, omitió el interesado hacerlo, pretendiendo entonces recuperar una causa perdida o restablecer un término vencido por causa de su desidia y abandono, así pues que existiendo otro medio de defensa judicial que es el apropiado para recurrir su inconformidad, resulta por este aspecto, inadecuada la acción de tutela por ella intentada ” (folio 117).

Decisión que fue impugnada por la accionante, sin manifestar cuales eran sus motivos de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante se queja de que fue desvinculada de la Superintendencia de Notariado y Registro porque supuestamente entraría a disfrutar de la pensión de jubilación, no obstante no estaba incluida en la nómina de pensionados.

Sobre esta aspiración la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo que por oficio VP-DP-SA No. 13577 de 19 de septiembre de 2005, el Jefe del Departamento Atención al Pensionado Seccional Atlántico, les comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, y que su ingreso a la nomina de pensionados sería efectivo, una vez acreditara su retiro definitivo del sector público; que igualmente les informó que elaboraban las nóminas de pensionados con dos meses de antelación, por lo que era necesario enviarles el acto de retiro del servicio de la beneficiaria, teniendo en cuenta este plazo; que fue así, como fue retirada del servicio la señora Gladys Bienvenida Cabrales Sotelo, quien según consulta en la página web aparece incluida en nómina desde mayo de 2006, señalando como entidad de pago el Banco Agrario de Colombia; que además la tutela es un mecanismo subsidiario y no procede cuando existen otros procedimientos judiciales para resolver las controversias presentadas, entre la administración y los administrados.

Efectivamente, si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales.

Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez contencioso al que corresponda dirimir la controversia.

En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia