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T-16727 (16-06-04) Desplazs Todas entidadesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 16727 IMPUGNACIÓN YAMILETH RÍOS PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 TUTELA No. 16727 IMPUGNACIÓN YAMILETH RÍOS PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora YAMILETH RÍOS PINZÓN, contra el fallo del 21 de abril de 2004, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por ella, en su condición de desplazada por la violencia, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, la Red de Solidaridad Social, la Gobernación del Departamento del Tolima, la Alcaldía del Municipal de Ibagué, y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE -FONVIVIENDA; por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna y al trabajo.

ANTECEDENTES De las demandas, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. La ciudadana YAMILETH RÍOS PINZÓN, con su esposo y cuatro hijos menores de edad, se vieron obligadas a abandonar su lugar de origen, el municipio de Rioblanco (Tolima), con ocasión de la violencia indiscriminada que ejercen diferentes grupos en esa zona del país, y se radicaron en sectores marginales de la ciudad de Ibagué, donde lograron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 2.

Asegura la accionante que pese a su condición de desplazados, situación que los ha conducido a una pobreza extrema y a la carencia de recursos para atender sus necesidades básicas de todo orden, la Red de Solidaridad Social, los diferentes Comités de Atención Integral a la Población Desplazada, y los distintos organismos del Estado que deben proveer a la solución de ese conflicto, no les están prestando la ayuda que requieren con urgencia, desconociendo así las obligaciones que les imponen Ley 387 de 1997 y del Decreto reglamentario 2569 de 2000. 3.

En consecuencia interponen la presente acción de tutela, con la pretensión de que el juez constitucional ordene a las entidades demandas suministrarles atención inmediata en alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina, ayuda humanitaria de emergencia; que les brinden asesoría y ayuda económica para establecer un proyecto productivo; que les faciliten el acceso a la educación; y que les proporcionen una vivienda digna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los vinculados se oponen a las pretensiones de los accionantes, con los siguientes argumentos: 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no es una entidad que tenga funciones de atención directa a la población desplazada, sino que su función cosiste en girar recursos, como ya lo hizo el presente año, sin destinación específica, a la Red de Solidaridad Social, la cual los administra con independencia y autonomía. 2.2 La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda advirtió que de conformidad con la disponibilidad presupuestal que el Gobierno Nacional asigna para la vigencia de 2004, se atenderán en orden secuencial las asignaciones de subsidios de vivienda para la población desplazada, siempre y cuando el interesado además del presupuesto ab initio de la postulación, cumpla con los requisitos exigidos para tal subsidio, en el momento en que se abra la convocatoria para tal fin.

Finalmente indicó que de acuerdo con la información que reposa en dicha entidad, hasta el momento la señora YAMILETH RÍOS PINZÓN no se ha postulado para hacer parte de los proyectos de vivienda vigentes para el presente año. 2.3 La Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, toda vez que dicho ente territorial, ha venido adelantando gestiones tendientes a propender un alivio que permita garantizar la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada, entre ellos convenios para la prestación de servicios de salud con el Hospital San Francisco, la Unidad de Salud de Ibagué; y con las cajas de compensación familiar en lo que toca a subsidios de vivienda. 2.4 La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indicó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a ese ente, en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada, coordinando los programas que adelantan distintas entidades como el INURBE en lo que tiene que ver con vivienda; el INCORA con el acceso a la propiedad de la tierra; y el Fondo de Seguridad y Garantías FOSYGA, en materia de salud.

De igual forma, señaló que esa autoridad departamental suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, el Convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada por el conflicto armado, mediante el cual se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos productivos que permitan la estabilización económica de dicha población y señaló las cifras de los recursos puestos a disposición del programa y los usuarios beneficiados con el mismo. 2.5 La Red de Solidaridad Social a través de su oficina asesora informó que la accionante y su núcleo familiar ya están inscritos en el Registro Único Nacional de Población Desplazada por la Violencia, y por tal situación se encuentran en posibilidad de acceder a los planes y servicios diseñados por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

Indicó que la señora YAMILETH RÍOS PINZÓN se encuentra inscrita desde el 24 de noviembre de 2003, y que ya ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia, consistente en mercado, elementos de aseo y de cocina, una vajilla y un “hábitat interno.” Informó igualmente que la actora ya obtuvo orientación acerca de las diferentes alternativas que existen para lograr su consolidación socioeconómica, debiendo para el efecto hacer las diligencias pertinentes en cada una de las entidades encargadas de adelantar los programas, así: educación, con la alcaldía municipal; proyectos productivos, con BANCOLDEX, FINAGRO, SENA y Banco Agrario; en cuanto a la salud, basta que se presenten a la IPS o a la EPS, entidades que deben llamar a la Red para verificar la inscripción en el Registro, y con ello les suministran la atención que requieran.

Finalmente, solicitó denegar la acción de tutela promovida por la señora YAMILETH RÍOS PINZÓN, como quiera que dicho ente no ha incurrido en actuaciones ni omisiones que conlleven vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia del 21 de abril de 2004, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por YAMILETH RÍOS PINZÓN en su nombre y en el de su familia, no era procedente, y por ello negó el amparo al que aspiran.

Observó que la Red de Solidaridad Social ya empezó a suministrarles la ayuda humanitaria de emergencia; que para el acceso a cada uno de los programas especiales deben cumplirse unos requisitos mínimos, y que corresponde a ellos acudir a las diferentes entidades que tienen que ver con la atención integral a la población desplazada por la violencia, con el fin de solicitar la prestación de los servicios que reclaman y acreditar las calidades exigidas que los hacen viables.

De ese modo, constató que las autoridades demandadas no han infringido la normatividad aplicable, y que no han incurrido en acciones u omisiones vulnerantes de los derechos fundamentales, pues, además, no se demostró que la familia desplazada que aspira al amparo constitucional hubiese elevado solicitudes concretas y tampoco que éstas no fueran atendidas por los obligados a prestar algún tipo de servicios en los términos de la Ley 387 de 1997.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso la señora YAMILETH RÍOS PINZÓN, quien insiste en que se deben amparar los derechos fundamentales suyos y de su familia, porque la asistencia integral a la que tiene derecho no se agota con la recepción de la ayuda humanitaria de emergencia, sino que se extiende a programas de salud, vivienda, educación y a proyectos productivos, que deben implementar las entidades que coordina la Red de Solidaridad Social, nada de lo cual ha sucedido hasta el momento, pese a que su situación es bastante precaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información obtenida en el trámite de la presente tutela, ninguna acción u omisión antijurídica puede atribuirse a alguna de las entidades responsables de la atención integral a los desplazados, por lo cual, si no es factible determinar cuáles peticiones fueron desatendidas, ni cuál autoridad incurrió en la presunta negligencia, tampoco se puede impartir órdenes de amparo constitucional.

En este caso particular, es claro que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone, y concretamente, frente a la accionante y su núcleo familiar ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. 2. De otra parte, si bien, el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, al referirse a la ayuda inmediata, establece que “la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997”, también lo es que son múltiples las autoridades, entidades y organismos encargados de tales prestaciones, realidad que implica para el interesado la carga mínima de acudir a cada una de ellas con el fin de reclamar la ayuda que provea según su naturaleza.

Siendo los recursos limitados, en todas las esferas de la actividad estatal, la norma anterior no tiene el alcance que le confiere la accionantes, en el sentido que basta la inscripción en el registro, para que, sin requisitos de ninguna clase, el Estado les suministre todos los bienes que requiere para volver su vida a la normalidad, entre ellos, trabajo, salud, educación, vivienda, etc.

Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno. 3.

El mecanismo formal para elevar dichas solicitudes a las instituciones comprometidas es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.

De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. Al respecto, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo estipula: “Si quien presente una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma suscinta.” En todo caso, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la vigencia de los derechos fundamentales; y a las Personerías Municipales, colaborar a la ciudadanía en la formulación del derecho de petición. Al respecto, el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo indica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición. Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo: 1) Instruir debidamente a toda persona, que por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición; 2) Escribir la petición de que se trata, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este Código; 3) Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.”.

Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin ningún paso posterior o subsiguiente, las personas en tal condición san beneficiarias de los programas de ayuda estatal, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal. 5.

Adicionalmente, es claro que la accionante pretende la protección inmediata de todos los derechos fundamentales para ella y su núcleo familiar, que sufren menoscabo por su condición de desplazados por la violencia, reclamando que además de las ayudas básicas iniciales, ya suministradas por la Red de Solidaridad, se fortalezca su situación económica –a través de un proyecto productivo- para poder brindar lo indispensable a sus familias a mediano y largo plazo.

De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social, el grupo familiar de la accionante ha recibido oportunamente los auxilios básicos destinados a alimentación, atención a programas de salud y asistencia social; es decir, no es este tipo de ayuda la que reclama, sino que sus pretensiones se orientan a exigir una atención integral para velar por el sustento futuro de su familia.

El deber de suministrar la ayuda que demanda la accionante se encuentra distribuido entre los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada; por manera que considerando las funciones que cada una de esas entidades cumple, la interesada debe elevar la petición donde plantee su caso y haga conocer sus aspiraciones. 6.

En idéntico sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en las sentencias de 30 de julio de 2002 (radicación 11618) y 27 de agosto del mismo año (radicación 11815), las dos con ponencia del H. Magistrado Herman Galán Castellanos. 7. Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por la ciudadana YAMILETH RÍOS PINZÓN. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 387 de 1997 (julio 18) “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” _1121581116.doc _1121581118.doc