Micelio
T-16725 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Radicado 16725 Acción de tutela Francisco José Uribe Vesga PÁGINA 6 Radicado 16725 Acción de tutela Francisco José Uribe Vesga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 46 Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) Le corresponde a la Corte decidir la acción de tutela que Francisco José Uribe Vesga interpuso en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES El Juzgado promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante la decisión del 7 de noviembre de 2000, condenó a Francisco José Uribe Vesga a la pena principal de cinco años de prisión como autor responsable del delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público, dentro de las causas números 052503189001 2000 0009 00, 2000 0063 00, 2000 00111 00 y 2000 0118 00.

El Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 16 de julio de 2002, confirmó esa determinación, y además le negó al sentenciado el derecho a purgar la sanción en prisión domicialiaria. El 7 de noviembre de 2003 invocó el artículo 64 del código penal como sustento de la libertad condicional, la que le fue negada el día 3 de diciembre del mismo año, y el 9 de marzo de éste año solicitó la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria, la cual de igual manera no le fue aceptada.

Considera que estas decisiones violan el principio de favorabilidad y de libertad a que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Radicado 16725 1.- La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. En conclusión, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable. 2.- Pues bien, a tono con esa comprensión, se debe observar que el señor José Francisco Uribe Vesga, con el ánimo de destacar la presunta violación de sus derechos, no hace ninguna alusión a situaciones que él perfectamente conoce y las cuales omite referir.

En efecto, no dijo que al tiempo que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, de igual manera se encuentra a órdenes del mismo despacho procesado por la probable comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, dentro de las causas acumuladas que contra él ahora se tramitan (radicación 052503189001 2000 0129 00).

Tampoco informó - como después el juzgado si lo hizo -, que estando en “detención domiciliaria se fugó y se le revocó tal beneficio, siendo capturado el día 21 de agosto de 2003 y por razón de ambos procesos”, es decir, por el cual ya fue condenado y por el que actualmente se encuentra en trámite. Si así es, como en efecto lo informa el señor Juez, no puede decir el accionante que se le violaron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, porque las peticiones que él presentó, se resolvieron en su oportunidad el día 3 de diciembre de 2003 y el 23 de febrero del presente año, solo que no a su favor por estimar el despacho que no cumplía con los requisitos legales. 3.- No existe, entonces, la más mínima evidencia que se le haya violado derecho alguno al accionante, ni por el juzgado ni menos por el tribunal, y si acaso es de su interés que se reexamine la situación con referencia al supuesto derecho que dice tener a la libertad condicional (si es que para esta época cumplió con los requisitos del artículo 64 del código penal), ese es tema que lo debe resolver el juez competente (artículos 79 y 80 del código de procedimiento penal), y no la Corte a través de una acción que está reservada para mejores causas. 4.- De manera que como no se encuentra ningún vicio de aquellos que afecten la estructura de las decisiones judiciales en punto de revelarlas como simples vías de hecho judicial, la intervención subsidiaria del juez constitucional no es posible.

La Corte, por lo tanto, negará el amparo solicitado. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLONBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Francisco José Uribe Vesga. 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla