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T-16722 (09-06-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 110 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16722 MARCO LUIS CRUZ CHACÓN Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela No. 16722 MARCO LUIS CRUZ CHACÓN Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve de dos mil cuatro VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra el fallo de tutela proferido el día 29 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad de MARCO LUIS CRUZ CHACON Y MARIO CIRO CETINA quienes promovieron el amparo contra la entidad recurrente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se expone en la demanda de tutela, las entidades accionadas vulneran el derecho a la igualdad de los accionantes, pues al haber decidido permanecer en el régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 110 de 1993 para los empleados de la rama judicial y no acogerse al dispuesto en el Decreto 57 de 1993, les han dilatado el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales que solicitaron el día 22 y 13 de enero de 2004, respectivamente, allegando la documentación necesaria sin que hasta el momento hayan recibido respuesta alguna.

Explican que los empleados de la rama judicial que se acogieron al nuevo régimen obtienen el pago de sus cesantías parciales dentro del mes siguiente a la solicitud respectiva, mientras que las personas que se encuentran en condiciones como las suyas deben esperar un largo periodo de tiempo. Precisan que las cesantías pertenecen al trabajador, por lo que condicionar el desembolso de esta prestación al régimen salarial y prestacional al que se haya acogido resulta ser un criterio discriminatorio.

En sustento de su petición aluden a sentencias de la Corte Constitucional que respaldan la tesis expuesta. En consecuencia, los accionantes solicitan al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la igualdad y ordene a las entidades demandadas que, en el ámbito de sus competencias, cumplan con las responsabilidades a su cargo que permitan la cancelación de la prestación reclamada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. - En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de su director, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que a los accionantes se les dio respuesta a sus solicitudes el 23 de marzo de 2004 comunicándoles el turno que les había sido asignado para el pago de su prestación. Advierte que la entidad ha gestionado la obtención de los recursos para el pago de las prestaciones a su cargo y que no se puede mediante el mecanismo de amparo ordenar el pago de aquéllas si no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto, pues ello daría lugar a un tratamiento privilegiado respecto de los accionantes.

Añadió que no puede fundarse la vulneración del derecho a la igualdad en la comparación de servidores en regímenes diferentes. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también se opuso a las pretensiones de la accionante con argumentos sustancialmente idénticos a los reseñados en el punto anterior - Por su parte, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestó no tener información alguna acerca del pago de las cesantías de los accionantes, pues éstos no son funcionarios del ministerio.

A pesar de su afirmación, expuso argumentos para sustentar su solicitud de que se declare improcedente la acción, como quiera que a su juicio la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar la controversia y porque el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias de naturaleza laboral no puede ser perseguida a través del mecanismo extraordinario de amparo.

Así mismo, aseguró haber apropiado de la manera más diligente posible y de acuerdo con la solicitud que al efecto hiciera el Consejo Superior de la Judicatura, los recursos para la cancelación de las órdenes de pago consignadas en los fallos de tutela sobre el particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del día 29 de abril de 2004, concedió el amparo por considerar que se vulneró el derecho de petición de la accionante, como quiera que la comunicación mediante la cual se le informa el turno que le ha sido asignado no resulta ser una respuesta adecuada, efectiva y oportuna, pues no resuelve en forma definitiva el problema planteado, cual es que se reconozca o no la prestación que se viene reclamando.

Afirmó que el efectivo reconocimiento de los derechos no puede estar condicionado por problemas de tipo administrativo o presupuestal, pues ello sería asignar a quien elabora el presupuesto la decisión de cuáles derechos constitucionales se pueden realizar. Insiste entonces en la diferencia entre el reconocimiento de un derecho y su pago efectivo, con el fin de fundar la oposición al argumento expuesto por las entidades accionadas, según la cual el reconocimiento de las cesantías parciales está condicionado a la disponibilidad presupuestal.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, advirtió que si bien existen dos regímenes prestacionales en la rama judicial, la desigualdad no surge con ocasión de ellos sino por el tratamiento discriminatorio que reciben quienes no se acogieron al nuevo sistema, tal como lo habría reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, la T-094 de 1999, de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes.

Con fundamento en los argumentos expuestos, el a-quo ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en el término improrrogable de 4 días, emita el acto administrativo que resuelva en forma definitiva sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales de la accionante. Dispuso que, de reconocerse la prestación y de existir disponibilidad presupuestal, cancele en dicho plazo la prestación reclamada y en caso contrario, ordenó que se inicie el trámite necesario ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de lograr la obtención de los recursos que permitan el pago de la misma.

Finalmente, declaró que ni el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes del fallo de tutela de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja lo impugnó con fundamento en la transcripción de apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en los que se advierte sobre la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.

De otro lado, afirmó no haber vulnerado el derecho de petición, como quiera que contestó la solicitud de los accionantes el 23 de marzo de 2004 indicándoles el turno que tienen para la cancelación de dicho concepto, respuesta que califica de honesta y acorde con la ley. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, asegura que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que “distingue entre los giros para quienes se acogieron al nuevo régimen”, de manera que, asegura, la alegada desigualdad no la ha generado la entidad a su cargo.

No obstante lo anterior, manifiesta que mediante resoluciones 513 y 514 de 2004, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, como quiera que las entidades accionadas han dilatado el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales de los accionantes, por el hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la rama judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.

Para la Sala, el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema, reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y, ii) que la falta de disponibilidad presupuestal no puede condicionar el reconocimiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza. - En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” - Por otra parte, en cuanto al argumento en el que insiste el recurrente conforme al cual se puede condicionar el reconocimiento de la prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, existe también un claro precedente consignado en la sentencia T-072 de 1999 conforme al cual: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal.

Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal. "En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997.

Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En sustento de su afirmación hizo mención a la Sentencia C-428 de 2004 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-072 de 1999.

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